ATS, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don David García Riquelme, en representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra

  1. del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Endesa, S. A. por parte de Gas Natural SDG, S. A..

SEGUNDO

En el escrito de demanda de fecha 5 de septiembre de 2006, la representación procesal de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE), efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y dicte Sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se declare la Nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones, la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de ENDESA, S. A. por parte de GAS NATURAL SDG, S. A., en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común por los siguientes motivos:

- Vulneración del artículo 64. 1. 4º a) 5º del ET, en relación con la normativa comunitaria, en concreto con la Directiva 2002/14, de 11 de marzo, por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores de la Comunidad Europea.

- Vulneración del artículo 44 del ET, en relación con la normativa comunitaria, en concreto con la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad.

- Vulneración del derecho a la libertad sindical, reconocido en los artículos 7 y 28.1 de la CE, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

- Vulneración del artículo 1.1.c), y del 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el art. 2 del RD 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las Concentraciones económicas.

Por Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.».

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2006, se acordó dar traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, presentando con fecha 26 de septiembre de 2006 escrito de alegaciones previas, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo; tenga por planteadas como alegaciones previas a la contestación a la demanda la falta de legitimación de la recurrente y la ausencia de acuerdo previo para recurrir adoptado por el órgano estatutariamente competente; suspenda el plazo para contestar a la demanda; y, previa la tramitación que corresponda, dicte Auto por el que la estime y declare la inadmisibilidad del recurso en el estado procesal en el que se encuentra, con lo demás que sea procedente.».

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006, se acordó dar traslado del escrito de alegaciones previas del Abogado del Estado a la parte actora para alegaciones, evacuando dicho trámite por escrito presentado el día 23 de octubre de 2006, en el cual SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por planteado ESCRITO DE ALEGACIONES, contra las alegaciones previas planteadas por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, y en consecuencia deniegue las mismas, levantando la suspensión del plazo para contestar a la demanda y, confiera plazo a la Administración para que proceda a evacuar el trámite de contestación a la demanda, entrando en el fondo del asunto.».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 58.1 de la LJ, funda la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Endesa,

S. A. por parte de Gas Natural SDG, S. A., en la falta de legitimación activa de la Asociación Sindical recurrente, en cuanto que resulta -según se aduce- ajeno al ámbito de titularidad e interés, al entender que no se ha justificado que el Acuerdo recurrido repercuta en la esfera jurídica de sus intereses, de modo que le produzca por sí sólo y automáticamente, un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto.

Se alega que el recurso contencioso-administrativo también debe ser declarado inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, porque la Asociación Sindical recurrente no ha demostrado que el órgano estatutariamente competente haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que permitiera la iniciación del presente recurso contencioso-administrativo, al advertir que sólo consta en autos el poder otorgado por quien está facultado para ello, que no autoriza a decidir el ejercicio de acciones puesto que, según se argumenta, no se ha justificado.

SEGUNDO

Procede desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado y declarar que no procede acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al deber considerar que resultan infundados los argumentos aducidos por el defensor de la Administración, ya que la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) recurrente, que ostenta la representatividad de parte del colectivo de trabajadores del Grupo ENDESA, S.A., se ve afectado en sus derechos e intereses legítimos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006, que al autorizar una operación de concentración económica entre empresas pertenecientes a los sectores gasístico y eléctrico, que supone una profunda modificación de las estructuras empresariales, según se deduce de las condiciones a que se subordina la aprobación de la concentración económica, cabe prever que repercuta directamente en las políticas de personal de la sociedad absorbida, quedando afectados directamente los trabajadores representados por el Sindicato compareciente.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000; STS de 31 de mayo de 2006, R 38/2004 y STS de 7 de junio de 2006, RC 7978/2003 ), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 105/1995, de 3 de julio, FJ. 2; STC 122/1998, de 15 de junio, FJ. 4 y STC 1/2000, de 17 de enero, FJ. 4)., en el proceso contencioso-administrativo impone la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

La noción de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, no queda comprometido en este supuesto, en que se evidencia la inexistencia de vinculación entre el objeto del recurso contencioso- administrativo y la esfera jurídica del recurrente, que según consta en la escritura de poder acompañado al escrito de interposición es vecino del municipio de Ponteáreas.

Debe declararse improcedente la pretensión de que se declare inadmisible el recurso contenciosoadministrativo por no aportarse el documento justificativo que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, al constar en las actuaciones, como advierte la defensa letrada de la Asociación Sindical recurrente, el Certificado del Acuerdo del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) de 22 de febrero de 2206, que decide formular recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006 y los Estatutos del Sindicato, en cuyo artículo 24.3 se atribuye al Comité Ejecutivo las funciones de decidir sobre el ejercicio de acciones propias de la organización, que fueron incorporados al proceso por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de abril de 2006, con anterioridad a la providencia de admisión a trámite del recurso, que fue acordada por proveído de 27 de abril de 2006.

Esta conclusión jurídica que alcanzamos de afirmar la legitimación en este incidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) recurrente y declarar la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, y 279/2005, de 7 de noviembre, como contenido esencial primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente al Abogado del Estado.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Que procede desestimar la alegación previa formulada por el Abogado del Estado y declarar la improcedencia de acordar en este incidente la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Endesa,

S. A. por parte de Gas Natural SDG, S. A., debiendo contestar a la demanda en el plazo que le resta.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente al Abogado del Estado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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