ATS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:17181A
Número de Recurso10370/2003
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa García Aparicio, en nombre de D. Juan Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1220/02, sobre denegación de entrada en territorio nacional a extranjero.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de enero de 2006 se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción); y no citar las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas (art. 93.2.a] LJCA ).

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía del aeropuerto de Barajas, de 20 de mayo de 2002, por la que se denegó la entrada en territorio nacional a D. Juan Enrique, nacional de Bolivia.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues ni siquiera se citan las normas que se reputan infringidas, lo que nos lleva a la conclusión de que el presente recurso ha de ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO

Incluso admitiendo dialécticamente que el recurso hubiera sido debidamente preparado, aun así, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible, toda vez que el escrito de interposición consta de un solo motivo,sucintamente desarrollado, que dice interponerse con base en "los motivos previstos en los apartados a) c) y d) del art. 88 de la LJ ". Obvio es que la formulación de tan escueto motivo casacional con amparo simúltaneo en tres motivos de los previstos en el artículo 88.1. LJCA no cumple la exigencia del artículo 92.1 de la propia Ley de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso citando con precisión las normas que se reputan infringidas. Es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que no cabe fundar en motivos distintos -menos aún en tres motivos, como en este caso acaeceuna misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

A mayor abundamiento, lo único que se dice acerca de la sentencia de instancia, con llamativa brevedad y sin razonamiento añadido alguno, es que dicha sentencia carece de motivación; alegación que cabría residenciar en el subapartado c) del tan citado artículo 88,1 ; pero desde la perspectiva de este concreto motivo casacional el recurso carece manifiestamente de fundamento, pues no se expone de forma razonada, ni aún de manera sucinta, una exposición de los hechos y circunstancias en los que la parte recurrente se basa para sustentar esa escueta afirmación que- en apenas dos líneas- realiza.

En fin, en ese tan sucinto desarrollo del motivo se afirma que el recurrente es ciudadano colombiano, cuando en realidad se trata de un nacional de Bolivia.

Por eso, el recurso de casación incurre también en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo

93.2, apartados b) y d), de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia de 5 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1220/02, que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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