ATS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Luis Pedro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava- en el recurso nº 2528/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de enero de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: Carecer de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, así como por exponer de forma genérica la doctrina sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, sin concretar las razones por las que la sentencia recurrida infringe tales derechos (artículo 93.2.d) LRJCA ); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 19 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, nacional de Cuba.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso incorpora tres motivos de casación, que se dicen articulados -indistintamente- al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . En el intitulado primer motivo de casación se afirma que "se ha vulnerado claramente las normas reguladoras de las sentencias, puesto que entendemos que la misma está falta de motivación, ya que en ningún momento de la sentencia aquí recurrida recoge mención al fondo del asunto; ni contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas que esta parte ha recogido en su demanda, aunque sea para rebatirlos en su totalidad, o al menos parcialmente, sino que se limita a recoger literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado". Seguidamente, en los motivos 2º y 3º, se recoge una exposición dogmática de carácter general, sin referencias concretas al caso examinado, sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

TERCERO

El recurso de casación carece manifiestamente de fundamento. Ante todo, resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a que se acogen los motivos de casación. No obstante, esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente de que en ellos se pretenden denunciar infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1.

Dicho esto, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia no está debidamente motivada, y eso porque no hace mención al fondo del asunto y no contesta a lo expuesto en la demanda. Ahora bien, tan rotundas afirmaciones carecen de cualquier explicación o razonamiento añadido que especifique y argumente en qué concreto aspecto dicha sentencia no ha contestado a las cuestiones planteadas en el debate procesal. La parte recurrente sostiene enfáticamente que la sentencia de instancia no está motivada, pero la afirmación se agota en sí misma, pues no se realiza el menor esfuerzo por argumentar dicho aserto; sin que pueda servir a tal efecto la exposición que se vierte a continuación sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, formulada en términos puramente dogmáticos y expositivos, sin conexión alguna con las concretas circunstancias del caso examinado.

Lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica, que recoge el contenido de la resolución administrativa impugnada; fija el marco normativo aplicable a la controversia y examina los argumentos sostenidos por la parte recurrente. Así las cosas, si esta parte entiende que dicha sentencia carece de motivación, debería haber especificado en qué concreto punto dejó de responder a las cuestiones suscitadas en su demanda, lo que no ha hecho en modo alguno, sin que sea misión de esta Sala suplir esa carencia argumental en perjuicio de la parte contraria, tratando de indagar a qué pudiera haberse querido referir la parte actora.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento. Siendo revelador a tales efectos, el silencio mostrado por el recurrente en el trámite de audiencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Luis Pedro, contra la Sentencia de 3 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava- en el recurso nº 2528/2001, que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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