ATS, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Carina, D. Alfredo Y D. Paulino, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de junio de 2004, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 776/98, en materia de urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1.- En relación con el recurso de D. Alfredo y D. Paulino no haberse preparado ante la Sala de instancia el recurso interpuesto por los mismos (art. 89.1 de la LRJCA) y 2 .- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por Dª Carina pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara (art. 93.2.d) LRJCA y Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 -recurso de casación 3761/02 -); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carina, D. Alfredo y D. Paulino contra la Orden de 27 de febrero de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de 25 de octubre de 1996, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Soria, por el que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de El Burgo de Osma (Soria).

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

TERCERO

En este asunto, es lo cierto que en el recurso de casación se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula formalmente en cuatro "Motivos", pero no se indican ni concretan los motivos del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones denunciadas, limitándose la parte recurrente a combatir la fundamentación efectuada por la Sala de instancia, argumentando en contra del razonamiento que la mencionada Sala efectuó sobre el fondo del asunto y que condujo a la desestimación del recurso, así como a citar los preceptos y la jurisprudencia que estima de aplicación al caso, pero sin conectarlos con motivo casacional alguno.

De ahí que pueda afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, procediendo declarar su inadmisión conforme establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA.

CUARTO

Además de lo expuesto, no está de más añadir que el recurso de casación resulta también inadmisible para D. Alfredo y D. Paulino, al no haber preparado ante la Sala de instancia el recurso interpuesto por los mismos, tal y como exige el artículo 89.1 de la LRJCA.

Efectivamente dicho precepto dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el

89.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse preparado el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, no bastando con ostentar legitimación suficiente para recurrir, por haber sido parte en el proceso de instancia, sino que se precisa, para el acceso a los recursos legalmente procedentes, el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad exigidos, requisitos que no pueden obviarse, cuando este Tribunal se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable, en este caso el artículo 89.1 en relación con el 93.2. a) de la Ley 29/98.

Finalmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de junio de 2001, recurso de queja núm. 8.134 /2000) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA -presentación del escrito de preparación del recurso de casación pretendido ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días- no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina

, D. Alfredo Y D. Paulino, contra la sentencia de 4 de junio de 2004, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 776/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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