ATS 2342/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2342/2006
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 24/03/06 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, dictada en Rollo de Sala 63/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Murcia, en causa PA 218/99, dispuso el siguiente fallo: "A) Que debemos condenar al acusado Jon como autor de un delito continuado de falsedad documental, ya definido, en concurso medial con otro delito continuado de malversación de fondos públicos, también definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años y cinco meses de prisión e inhabilitación absoluta por ocho años, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cosas. El acusado indemnizará al Estado en la cantidad de 12.060.742 pesetas. B) Que debemos absolver libremente al acusado Carlos Daniel del delito de falsedad documental imprudente que le imputaban las acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.

  1. Que debemos absolver libremente al acusado Benito del delito de malversación de fondos públicos que le imputaban la acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone recurso de casación por Jon, representado por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, invocando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 27, 28, 390.1.4º,74.1, 77, 432.1 del Código Penal. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 24, 9.3, 120.3 de la Constitución Española en relación con el art. 21.6 y 66.4º.

En el presente recurso actúa como parte recurrida el Abogado del Estado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. C) A lo largo de su exposición, el recurrente viene a cuestionar el importe sustraído en atención a las pruebas expuestas por el Tribunal. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Prueba pericial del auditor de la Agencia Tributaria en orden a las irregularidades contables que presentaba la actuación del recurrente. Así desde un punto de vista contable, existía un desfase no justificado en la cuenta de Interpostal administrada por el recurrente. 2) Prueba documental consistente en la documentación del Negociado de Giro de correos que dirigía el recurrente. En especial la que corresponde al balance diario y libro de cuentas corrientes. 3) Declaración del recurrente reconociendo llevar una conducta desordenada en la administración.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al valorar el informe pericial contable. El Tribunal de instancia considera que las alegaciones de la defensa no han desvirtuado el contenido de este informe al tratar de cuestiones terminológicas y aritméticas que no afectan de forma esencial al contenido del informe pericial. Es decir, el Tribunal de instancia valora la prueba pericial contable, considera que el importe de los distintos talones entregados por distintos clientes no ha sido ingresados en la cuenta del servicio de Giros de Correos, y atribuye tal responsabilidad al recurrente por cuanto encargado de la contabilidad de dicha cuenta, quien además se benefició económicamente de tales manipulaciones contables al firmar y librar distintos talones carentes de soporte documental ni económico. En concreto, mediante dicha conducta, el recurrente distrajo la cantidad de 12.060.742 pts.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar el informe pericial contable.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Sobre esta cuestión, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente del contenido de esta pericia por cuanto no se observa contradicción entre las conclusiones del perito con los hechos declarados probados. El recurrente pretende con sus alegaciones derivar la responsabilidad a otros órganos instucionales encargados de la vigilancia del servicio de correos, en concreto de los órganos encargados de controlar la actividad del Jefe del Negociado de Giro de Correos de Murcia. No obstante, tales alegaciones no se centran en un documento que debe servir para fundamentar este motivo casacional. Por otro lado, el Tribunal de instancia ha valorado el informe pericial contable, en dónde se precisa el desfase en las cuentas administradas por el recurrente y la presencia de ciertas operaciones contables que no se correspondían a la realidad. El Tribunal no llega a conclusiones distintas a las manifestadas por el perito, por lo tanto, no ha existido error en la valoración de este informe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 27, 28, 390.1.4º,74.1, 77, 432.1 del Código Penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia describe como el recurrente tenía la condición de Jefe de Negociado de Giro de Correos de Murcia, asumiendo labores de custodia de la Caja de Giro depositados en una cuenta de la entidad Caja Postal. El recurrente aprovechándose del desempeño de su cargo y a través de la manipulación de los registros contables, distrajo la cantidad de 12.060.742 pts en beneficio propio. Existían partidas de ingresos contabilizadas pero que el recurrente no las ingresaba en esa fecha en la cuenta bancaria. El recurrente conociendo que determinados clientes retenían talones al cobro con el fin de eludir responsabilidades con la Hacienda Pública, realizaba anotaciones y elaboraba saldos ficticios, permitiendo así ajustar contablemente las correspondientes "conciliaciones bancarias" (sic). Se describe también como el recurrente libró y firmó varios talones al portador diferentes en su numeración con la correspondiente a los talones que se expedían para pagos de giros en las fechas indicadas. Dichos talones carecían del soporte documental y no correspondían a ingresos en metálico, por lo que logró distraer la cantidad de dinero antes mencionada.

El Tribunal de instancia calificó los hechos como un delito continuado de falsedad documental (art. 390.1.4º y 74 del Código Penal ) en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 74 del Código Penal ). Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto en los hechos probados se describe la condición de funcionario público (Jefe del Negociado de Giro de Correos), quien falta a la verdad en la narración de los asientos contables, que le correspondían por razón de su actividad, con el fin de hacerse con cantidades económicas a las que tenía encomendada su custodia para su propio beneficio. El Tribunal de instancia no ha incurrido en infracción de ley al aplicar estos preceptos penales al supuesto de hecho de la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 24, 9.3, 120.3 de la Constitución Española en relación con el art. 21.6 y 66.4º . El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

  1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)."

  2. El Tribunal de instancia consideró aplicable la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en atención a la duración del proceso. El Tribunal considera que la duración del procedimiento ha sido excesiva, al iniciarse el procedimiento en 1996 y obtener una sentencia en el 2006. El Tribunal tiene en cuenta la complejidad del procedimiento para estimar que dicha atenuación tiene el carácter de simple. Dicha valoración resulta correcta y se encuadra dentro de las facultades de valoración que le corresponden al Tribunal sentenciador. No existe infracción de ley por no considerar dicha circunstancia como muy cualificada, por cuanto, se observa que la complejidad del procedimiento derivada esencialmente de informaciones y comprobaciones contables sucedidas durante varios años justifica en parte la duración del proceso. El Tribunal ha aplicado la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal de forma correcta, sin que existan razones excepcionales que justifiquen la calificación de esta circunstancia como muy cualificada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a lo expuesto, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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