ATS, 13 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de Julio pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS "Manos Limpias" formulando querella contra el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, los miembros del Consejo de Ministros, el Secretario General del Partido Socialista de Euskadi-EE, el Secretario de Organización del Partido Socialista Obrero Español y el Coordinador de la Ejecutiva del PSEEE, por los presuntos delitos de prevaricación, desobediencia y quebrantamiento de medida cautelar.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20389/2006, por providencia de 11 de Julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de septiembre de 2006, en el que DICE:

"...... que la competencia corresponde a la Sala II del Tribunal Supremo de conformidad con lo

establecido en el art. 57.2 de la LOPJ, al ser querellados el Presidente del Gobierno y los Miembros del Consejo de Ministros, respecto de los hechos que a ellos se imputa, no respecto de los delitos que se imputan a los restantes querellados. Procederá la fijación de fianza de conformidad con lo establecido en el art. 280 de la LECrm ..- Procede la inadmisión de la querella de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECrm

. por no ser los hechos que se relatan constitutivos de infracción penal, y archivo de las diligencias.....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se interpone querella, ejercitando la acción popular, por los presuntos delitos de prevaricación y quebrantamiento de medidas cautelares, contra el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, los miembros del Consejo de Ministros, el Secretario General de Organización del Partido Socialista Obrero Español y el Coordinador de la ejecutiva PSE-EE.

En la querella se relatan en síntesis los hechos siguientes:

" El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2003 declara la ilegalidad del conjunto de organizaciones que componen la estructura terrorista de ETA. El Presidente del Consejo de Ministros comparece el día 29 de Junio de 2006, en el congreso de los Diputados para leer una declaración institucional, anunciando que el Gobierno va a iniciar un dialogo con ETA. En su viaje a la India, en conversación informal con los periodistas, según fotocopia de la noticia periodística aportada, manifiesta que ya tiene decididos los negociadores con ETA.- En febrero de 2004, según noticia publicada en el Mundo, ETA accede a una `propuesta del PSOE para mantener reuniones.- Según publicación del Mundo, el Presidente del Consejo de Ministros durante la segunda jornada del debate del estado de la nación, autoriza al Partido Socialista de Euskadi-EE para que se reúna con Batasuna.-El Mundo publica el día 1 de Junio de 2006 que el Presidente del Consejo de Ministros anuncia una reunión entre Ricardo y Batasuna.- El complejo de organizaciones que conforman ETA está en la lista de organizaciones terroristas establecida por la Unión Europea.- En la mañana del día 6 de Junio de 2006 tiene lugar en el Hotel Amara Plaza de San Sebastián una reunión por orden expresa del presidente del Consejo de Ministros y a petición del PSOE-PSE-EE entre Ricardo y Braulio y Batasuna-ETA"

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar sobre la competencia, al tratarse del Presidente del Gobierno y Miembros del Consejo de Ministros, respecto de los hechos que a ellos se les imputa como querellados, esta Sala es competente conforme al qrt. 57.1 .2º LOPJ y 102.1 CE.

TERCERO

Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, en el informe en que interesa el archivo de la causa inadmitiendo la querella por no ser los hechos relatados constitutivos de infracción penal, en base a las consideraciones siguientes:

En todo Estado constitucional inspirado en el principio de división de poderes rige un sistema de controles y contrapesos mutuos que tienden a garantizar la limitación de los poderes, el sometimiento de su ejercicio al ordenamientos jurídico y la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. Como consecuencia de este rasgo característico del Estado constitucional, los Tribunales españoles pueden ser llamados a controlar la acción del Gobierno, aunque es ésta una función específicamente atribuida a las Cortes Generales por el art. 66.2 CE, a través de la vía prevista en el art. 106.1 de la misma Norma en que expresamente se atribuye a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. En un sentido impropio, cabe pensar que los Tribunales también controlan la acción del ejecutivo y de los otros poderes del Estado sometiendo a enjuiciamiento penal a sus titulares cuando, en el ejercicio de sus cargos, realizan acciones que provocan el ejercicio de una acción penal por quien está legitimado para ello, aunque debe subrayarse que este control no difiere, en último análisis, de la función genérica de juzgar que, bajo la inspiración del principio de igualdad de todos ante la Ley, tiene atribuida el orden jurisdiccional penal en el ámbito de su específica competencia. En todo caso, el ejercicio del control judicial sobre la actuación de los otros poderes del Estado -y concretamente sobre la actuación del ejecutivo- nunca podrá realizarse haciendo abstracción de la primacía que tiene el principio democrático en el sistema constitucional, primacía que se manifiesta en el ya citado art.

66.2 CE a cuyo tenor son las Cortes Generales, que representan al pueblo español, las que "controlan la acción del Gobierno", de suerte que vendría a ser un fraude constitucional que alguien pretendiese, mediante el ejercicio de la acción penal y la puesta en marcha de un proceso de la misma naturaleza, corregir la dirección de la política interior o exterior que el art. 97 CE encomienda al Gobierno democráticamente legitimado.

En cuanto al delito de desobediencia del art. 410 del C. Penal, que también imputan a los querellados, baste decir que, sin orden expresa, no puede existir negativa abierta a su cumplimiento, tal ocurre en el presente caso, de ahí la ausencia de conducta delictiva.

Por lo expuesto y visto que los datos que ofrece el querellante en su escrito no son susceptibles de incardinarse en los tipos penales que cita, ni en ningún otro, procede como propugna el Ministerio Fiscal y el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la querella interpuesta por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación del -Sindicato de Funcionarios Públicos "Manos Limpias"-contra el Presidente del Gobierno y Miembros del Consejo de Ministros, por no ser los hechos constitutivos de ilicito penal alguno y el archivo de las actuaciones.

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