STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María , representado y defendido por el Letrado Sr. García Ramos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 24 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 2243/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en los autos nº 108/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 108/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del INEM desde el 2/05/84 como contratado laboral eventual, convirtiéndose en fijo el 2/05/87, ostentando actualmente la categoría profesional de Técnico de Administración. Su centro de trabajo es la Oficina del INEM de Lebrija (Sevilla), en la Oficina de Prestaciones. ----2º.- La relación laboral se rige por el Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado de 24 de noviembre de 1998 , así como por los acuerdos relativos al Convenio Colectivo Único de 6 de julio de 2000, sobre el Sistema de Clasificación Profesional, criterios de ampliación de dicho sistema, así como la corrección de errores del mismo, y de 17 de julio de 2000 sobre inclusión de la Disposición Segunda bis y la prórroga del Convenio , publicados en el BOE de fecha 19/09/2000, y por el Acuerdo por el que se aprueba el Texto Actualizado del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, aprobado el 12 de septiembre de 2002. ----3º.- Las funciones que ha realizado el actor en el periodo de 1-11-06 a 31-10-07 son las siguientes:

- Tramitación y resolución de expedientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

- Resolución de expedientes por desistimiento de la prestación.

- Resolución de expedientes por renuncias de la prestación.

- Resoluciones de percepciones devengadas y no percibidas por fallecimiento del titular de prestaciones.

- Desactivando claves de impago, dando bajas, modificando bajas, etc. - Informes y consultas de vida laboral.

Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 7-10-08, obrante en autos, asumiendo su contenido. Se da igualmente por reproducido el informe del Comité de Empresa acompañado junto a la demanda y el informe del Director Provincial del SPEE de 5-5-08, obrante igualmente en las actuaciones. ----4º.- El art. 16 del Convenio Único , dispone en relación al grupo profesional 2 y 3 lo siguiente:

"Artículo 16. Grupos profesionales.

Establecen los siguientes grupos profesionales:...

Profesional 2:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

Profesional 3:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.

Generalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.

----5º.- En el periodo 1-11-06 a 31-10-07, las diferencias retributivas entre lo que ha percibido el actor y lo que debería haber percibido de considerar que debe ser retribuido como Titulado Medio de Administración, ascienden a 4987,76 €. ----6º.- Se han dictado sentencias en relación a reclamación relativa a diferencias retributivas respecto a otros periodos, con diferente resultado. Tales sentencias han sido aportadas por la parte y se dan por reproducidas. ----7º.- Se da por reproducida la documental obrante en autos. ----8º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Carlos María contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y condeno a la entidad demandada a abonar al actor 4987,76€ en concepto de diferencias retributivas, por realizar funciones de superior categoría, en el periodo 1-11-06 a 31-10-07".

TERCERO

El Letrado Sr. García Ramos, en representacion de D. Carlos María , mediante escrito de 7 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo Unico de la Administración del Estado en relación con el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para el Servicio Público de Empleo Estatal con la categoría de técnico de administración, correspondiente al grupo profesional 3, en la oficina de empleo de Lebrija. Las funciones que ha desarrollado de 1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007 son las siguientes:

- Tramitación y resolución de expedientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

- Resolución de expedientes por desistimiento de la prestación.

- Resolución de expedientes por renuncias de la prestación.

- Resoluciones de percepciones devengadas y no percibidas por fallecimiento del titular de prestaciones.

- Desactivando claves de impago, dando bajas, modificando bajas, etc.

- Informes y consultas de vida laboral.

El trabajador presentó demanda solicitando el abono de diferencias retributivas por desempeñar funciones de la categoría superior de titulado medio de administración que corresponde al grupo profesional 2; la demanda fue estimada por la sentencia de instancia. Pero la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Sevilla ha estimado el recurso del Servicio Público Estatal de Empleo y ha desestimado la pretensión del actor. Se funda la sentencia recurrida en que las actividades realizadas por el demandante "no merecen la calificación, conforme al Convenio Colectivo, de actividades complejas, ni el actor integra, coordina o supervisa la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores".

Contra esta sentencia recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 1344/2009 . En esta sentencia se resuelve la misma reclamación del mismo trabajador con respecto al mismo organismo y por un periodo anterior -agosto de 2005 a octubre de 2006-. Se desprende del examen de esta sentencia en relación con la dictada en estas actuaciones que sólo varía el periodo reclamado, pues son iguales las funciones realizadas, como se advierte al comparar el hecho probado 3º de la sentencia de instancia que se reproduce en el antecedente segundo de la sentencia recurrida con las que se reproducen en el antecedente segundo y el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste.

El Abogado del Estado alega que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, pues mientras que en la sentencia impugnada considera que las funciones realmente desempeñadas son ajenas a las incluidas en la categoría que se reclama, en la sentencia de contraste no se entra en tal consideración. Así es, porque en esta sentencia de lo que se trata es de valorar si el desempeño parcial, pero predominante de las funciones de categoría superior, da lugar a las diferencias reclamadas. Pero lo cierto es que en la sentencia de contraste está implícita la aceptación, aunque con el carácter parcial ya indicado, del carácter superior de las funciones realizadas por el actor, hasta el punto que ni siquiera se cuestiona esa conclusión que actúa como punto de partida del razonamiento de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Ahora bien, cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de 11 de junio de 2007 , en actuaciones 868/2006, que fue confirmada por la sentencia de contraste y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso, y aunque el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas, esta diferencia, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 , no es relevante, porque responde solo a los diversos periodos de devengo de las diferencias, y lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Las anteriores consideraciones conducen a estimar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y ello comporta la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta naturaleza y confirmar la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni el de suplicación, por tener reconocido el organismo demandado el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 24 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 2243/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en los autos nº 108/2008 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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