STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3269/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. J. Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª. Adoracion , contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 560/2003 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo, en nombre y representación de Dª Adoracion , y registrado con el número 560/03, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid adoptado en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2002 (expediente 16/02) y, en su lugar, establecemos el justiprecio de los bienes a que se refiere este proceso en la cantidad final, incluido el premio de afección, de ciento diez mil novecientos cincuenta euros con noventa y dos céntimos (110.950,92 €), desestimando por el contrario el resto de pretensiones ejercitadas. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Adoracion se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 19 de mayo de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal Dª. Adoracion se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia "...por la que se acuerde la indemnización a favor de mi representada fijada por el Arquitecto de la propiedad D. Pablo que asciende en la parte relativa a la vivienda y a las construcciones anejas a 260.189,91 Euros, pues así procede en derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al [recurrente]".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Dª. Adoracion contra el acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, por el que se fija el justiprecio de una parte de la superficie expropiada de la finca número NUM000 del proyecto expropiatorio -que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de La Cistérniga-, junto con las edificaciones, instalaciones y arbolado que se expropian, en la cantidad de 77.644,88 euros, acto administrativo que se anula por la sentencia recurrida, estableciendo en su lugar el justiprecio en el importe de 110.950,92 euros, incluido el 5 por 100 de premio de afección.

La sentencia recurrida, tras rechazar la pretensión de la actora referida a los perjuicios sufridos en la bodega existente y en las explotaciones por la privación del apeadero de autobús que había en la finca por considerar que no han sido acreditados, examina las otras cuestiones que aquí interesan relativas a la valoración de la edificación y del suelo sobre el que ésta se asienta, así como las instalaciones y vuelo objeto de expropiación, razonando a este respecto en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

...centrados en el justiprecio litigioso, cabe ya adelantar que la pericial practicada en el periodo probatorio del proceso a instancia de la demandante permite entender desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado en cuanto a algunas partidas, en concreto en lo relativo a la edificación (aunque se alude a su estado de abandono), al cierre perimetral de piedra y al cierre de piedra, al cobertizo de una planta y a la tapia del patio, conceptos todos que deben ser justipreciados en las sumas indicadas por el perito Sr. Luis Miguel . No procede, por el contrario, hacer lo mismo en relación con el valor del suelo ocupado por la construcción y ello porque ese suelo (que además es verdad que no se habría descontado del total de la superficie expropiada) sigue siendo suelo no urbanizable, sin que obviamente deje de serlo por el hecho de haberse levantado sobre él dicha construcción (posibles en determinadas condiciones en suelos de esa clase), pues es rigurosamente incierto, y carece desde luego de todo respaldo legal, lo que afirma el perito de parte en el sentido de que la existencia de las construcciones "consolidaba unos derechos urbanísticos a favor del suelo que ocupaban, asimilándolo a suelo urbano" (sic). En relación con las quejas expresadas en su escrito de conclusiones por la parte actora sobre el informe Don. Luis Miguel , perito procesal al que no pidió aclaraciones, se estima conveniente indicar que la eventual insuficiencia del dictamen por él elaborado no supondría que el válido fuese el de parte y sí por el contrario que no podría considerarse desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo recurrido. En efecto, de cara a justificar por qué no puede servir de apoyo a la pretensión de la recurrente el informe que acompañó con su hoja de aprecio debe precisarse, uno, que se hizo a su instancia y carece por tanto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 ), dos, que no consta en él la previsión exigida en elartículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tres, que ni siquiera ha sido ratificado en el periodo probatorio del proceso, y cuatro, que tampoco vale por su contenido, a cuyo fin y aparte de las observaciones realizadas por el perito procesal al responder a la primera de las cuestiones que se le plantearon, basta con reseñar que es muy poco preciso al concretar las cifras que utiliza y que en algunos casos no sigue incuestionablemente los criterios legales (de hecho, en su informe no se cita ni una sola norma). Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso y con anulación del acuerdo objeto del mismo establecer el justiprecio de los bienes que en este pleito interesan en 110.950,92 euros, cantidad que es el resultado de descontar a la cifra señalada por Don. Luis Miguel (111.887,86 euros) el valor dado por el mismo al suelo ocupado por la construcción, incrementado en el 5% por afección (892,32 euros + 44,62 euros), y ello como antes se ha dicho con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de la expropiada con fundamento en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 en relación con la valoración del suelo de una edificación - conocida como "Casa de los Benitos"- y las construcciones anejas, por entender que no se puede aplicar dicha ley, y ello en razón a que, dice expresamente, "utiliza criterios de clasificación del suelo que proceden de la Ley del Suelo de 1.956 y leyes posteriores, que no se pueden aplicar al presente caso, por la singularidad del bien que se valoraba". La recurrente hace una extensa relación meramente enunciativa de las normas de planeamiento y régimen urbanístico desde la Constitución de 1812, para reseñar que la "Casa de los Benitos" es una construcción realizada legalmente en suelo rústico que data del siglo XVIII. De ahí que la recurrente considere que la sentencia infringe el citado artículo 26 de la Ley 6/98 porque -afirma textualmente- "...este precepto está previsto para aplicarlo a una construcción legal, construida en suelo rústico, y el suelo por tanto que hay que indemnizar sería el de suelo rústico. Pero la construcción no era ilegal, aunque estuviera construida en suelo rústico, como hemos visto y por tanto no es de aplicación ese precepto". Y concluye su alegación la recurrente afirmando que la edificación en cuestión se podía rehabilitar y destinarla a otros usos, por lo que la valoración del perito judicial y de la sentencia lo que hace es "...en el fondo anular el valor añadido que tenía el suelo ocupado por la edificación".

TERCERO

Con carácter preliminar procede dar respuesta a la cuestión previa que plantea el Abogado del Estado relativa a la inadmisibilidad del recurso por considerar que el recurso plantea una cuestión nueva y, además, porque en el fondo lo que el recurso pretende es cuestionar a valoración de la prueba realizada en la instancia. Examinadas las alegaciones al respecto expresadas, que en rigor lo que plantean es la falta de fundamento del recurso, no se aprecia en éste una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión del recurso de casación interpuesto y analizar el motivo planteado por la parte recurrente en casación.

Cierto es, como alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que el recurso interpuesto por la recurrente evidencia una deficiente formulación, pues tal y como aparece configurado el escrito de interposición se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación, incumpliendo de esta manera las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso. Al respecto conviene recordar, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En todo caso, no otro resultado que el desestimatorio podría otorgarse a las pretensiones de la recurrente, pues el motivo que aduce se limita, tras una exposición -impropia, como señala el Abogado del Estado, no obstante el eventual interés didáctico- acerca de la evolución histórica del Derecho Urbanístico en nuestro ordenamiento jurídico, a cuestionar, sin entidad y base suficiente, los criterios adoptados en la sentencia para desestimar sus pretensiones. Y así afirma, sin consistencia alguna, que la sentencia recurrida infringe el artículo 26 de la Ley 6/98 para, tras una argumentación incoherente con la pretendida infracción, concluir que dicho precepto no es de aplicación.

En fin, la recurrente lo que sostiene en definitiva es que la edificación expropiada conocida como "Casa de los Benito" tiene un valor histórico que debe considerarse a efectos de valoración, fundamentalmente por el valor añadido que aporta al suelo - clasificado como no urbanizable- sobre el que se asienta. Para ello se apoya en las apreciaciones de los informes periciales de parte evacuados por el arquitecto señor Pablo , que se acompaña con la hoja de aprecio, y por el Gabinete de Estudios Arqueológicos y Patrimoniales Alacet, que se anexa a la demanda. Por cierto, la sentencia expresamente rechaza la afirmación plasmada en el informe del perito de parte en el sentido de que la existencia de las construcciones en cuestión "consolidaba unos derechos urbanísticos a favor del suelo que ocupaban, asimilándolo a suelo urbano".

Frente a ello, hay que señalar que, como permite el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , el dictamen del perito judicial expresamente señala que, consultado al efecto el Ayuntamiento de La Cistérniga, éste informa que el Plan General de Ordenación Urbana de 1995, a la sazón vigente, ninguna protección otorga a dicha construcción. Es decir, no se encuentra reflejo alguno de un presunto reconocimiento de valor histórico o cultural de dicha edificación ni tan siquiera en los instrumentos de planeamiento.

En consecuencia, el debate deriva hacia un problema de valoración de la prueba por la Sala de instancia, pero en su planteamiento la parte no considera suficientemente cuál es el objeto del recurso de casación que, como señalan, entre otras, las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

A tal efecto ha de señalarse, que según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se cuestione alegada la infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada, o que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

En este caso la parte discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia para la fijación del justiprecio, pero no invoca ninguna de las indicadas vías que según la jurisprudencia pueden conducir a su revisión en casación, sin que se alegue la infracción de normas valorativas y menos aún se razone sobre la misma, lo que es preciso para conformar un motivo de casación, según resulta de la propia naturaleza de este recurso y se refleja en excitado artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , que exige no solo la cita de los preceptos infringidos, sino la expresión razonada de la infracción.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adoracion , contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 560/2003 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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