STS 507/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2012
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Laureano , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prada Antón; y como recurridos Victorio representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco; y Margarita representado por la Procuradora Sra. Martín Noya.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2011, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo número 4/2010 e iniciado en el Juzgado de Instrucción número uno de Monforte de Lemos, por el delito de asesinato, contra el acusado don Laureano . Dictó sentencia con fecha 13 de junio de dos mil once , que en sus ANTECEDENTES DE HECHO dice: Con fecha 2 de febrero de 2011 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado arriba reseñado dictó sentencia en el expresado procedimiento que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- Laureano la noche del día 14 de septiembre de 2007, se dirigió en su vehículo Seat Córdoba matrícula ....-ZZZ a la localidad de Ourense, concretamente al Club Tosca, donde sobre las 00 horas aproximadamente se encontró con Rosa . Esa noche (del 14 al 15 de septiembre) Laureano y como ya había hecho en otras ocasiones precedentes trasladó a Rosa a su domicilio sito en DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Sober, donde matuvo relaciones sexuales con ella.

  1. - El día y hora no concretada, pero en todo caso entre el día 15 (sábado) y 16 (domingo) de septiembre de 2007 en la casa de DIRECCION000 , Rosa fue agredida siendo golpeada fuertemente en la cara y en la región frontal y malar derecha utilizándose para ello un objeto contundente pesado provocándole pérdida de masa ósea a nivel fronto-orbitario y malar derecho, igualmente fue golpeada en la zona frontal izquierda de la cara contra una superficie rugosa (la pared o el suelo), y le provocó una contusión y una fractura-hundimiento de forma triangular en la zona occipital. Igualmente y utilizando un objeto contundente y alargado fue golpeada en la región parietal y en el miembro inferior izquierdo, también fue sujetada por las muñecas empleando una violencia considerable. Así se le provocó a Rosa la fractura conminuta con pérdida de sustancia ósea que afecta prácticamente a toda la fosa craneal anterior derecha, sufriendo además otros golpes en diversas partes del cuerpo como mama derecha, axila derecha, región external, muñeca izquierda.

  2. - Como consecuencia de esta agresión Rosa falleció, siendo la causa fundamental de su muerte "politraumatismo producido por un instrumento contuso", la causa intermedia "fracturas múltiples de cráneo y cara" y la causa inmediata "el traumatismo cerebral difuso".

    El cuerpo de Rosa no fue localizado hasta la tarde-noche del día 18 de septiembre de 2007, en que fue encontrada por el cuñado del imputado y un vecino que entraron en la cuadra buscando pienso para las gallinas.

  3. - No se ha llegado a acreditar que el acusado Laureano hubiera tenido intervención en la muerte de Rosa ".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Laureano del delito de asesinato o del subsidiariamente imputado de homicidio por el que venía siendo acusado. Declarando de oficio el abono de las costas.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Galicia, con fecha 13 de junio de dos mil once , dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de don Victorio y doña Margarita , contra la sentencia dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el dos de febrero de dos mil once, en el rollo 4/2010 del Procedimiento del Tribunal de Jurado, iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Monforte de Lemos, y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio en la citada Audiencia con nuevo tribunal. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Devuélvase, de no haberse hecho ya, la prueba aportada por la representación procesal de doña Margarita , sin que quede testimonio alguno de la misma en el rollo de Sala.

    Póngase en conocimiento del Tribunal sentenciador la presente resolución en la forma más pronta que permita la Ley, a los efectos que pueda considerar oportunos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conta ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Laureano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), por haberse abierto un trámite probatorio no previsto en la ley.

    SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción de derechos fundamentales del artículo 24 CE en relación con el artículo 61.1. d) LOTJ .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando los recursos de apelación formalizados por el Ministerio fiscal y la acusación particular, anula la del Tribunal de Jurado absolutoria del delito de asesinato del que había sido acusado. El fundamento de la estimación de los recursos y de la nulidad en la sentencia impugnada es la insuficiente motivación del veredicto del jurado que absolvió al acusado.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como fundamento de la pretensión alega que en el fundamento primero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicial se resuelve la denegación de la prueba propuesta en la apelación sobre incorporación documental de unas noticias referentes a los hechos. El propio recurrente informa sobre su contenido. Entiende que el mero hecho de discutir sobre la procedencia de la incorporación de los documentos alusivos a los hechos, siendo absolutamente improcedente la incorporación de nuevas diligencias de prueba a la segunda instancia, ha lesionado su derecho y establecido un prejuicio sobre los hechos.

El motivo se desestima. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido esencial consistente en el derecho de la parte procesal a que realice pretensiones al tribunal a quien corresponde el conocimiento de los hechos y que éstas sean resueltas de acuerdo al proceso debido. Eso es lo que ha acaecido en el presente proceso en el que la acusación particular pretendió la incorporación de unos documentos y el tribunal los rechaza como medio de prueba por la extemporaneidad de la pretensión. El tribunal dispensó la tutela judicial efectiva a la parte que pretendió una incorporación documental que le fue denegada, por lo que la resolución ha sido dictada por el órgano competente de acuerdo a la previsión legal. La prueba no fue admitida de acuerdo a la previsión legal y también de acuerdo a la pretensión de quién recurre que así lo expresó en la vista de apelación.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de derechos fundamentales, que no llega a enunciar, sosteniendo que el veredicto del Jurado aparece correctamente motivado pues, al tratarse de una sentencia absolutoria la motivación es suficiente con la expresión de la duda sobre la prueba de los hechos y la participación en los mismos del acusado. En este sentido refiere que la expresión siguiente "no hay pruebas que demuestren irrefutablemente que Laureano ha sido el que ha matado a Rosa , las pruebas presentadas no son concluyentes, lo único que demuestran y que está demostrado es que el cadáver de Rosa apareció en el domicilio de Laureano ". es suficiente para rellenar la exigencia de la sucinta motivación.

La motivación refiere que el Jurado no ha declarado probado la participación en la muerte del acusado aunque sí consideró probado que el acusado fue a recogerla a las doce de la noche y la llevó a su casa y con ella mantuvo relaciones sexuales. La muerte se produjo en la casa del acusado y el Jurado no considera probada la participación del acusado de la causación de la muerte, empleando una violencia considerable. Ciertamente no hubo prueba directa de esa participación. No hubo ningún testigo directo de los hechos, pero el Jurado no ha realizado expresión alguna de la convicción deducida de la prueba indiciaria que las acusaciones presentaron y argumentaron para formar la convicción del Jurado. No ha valorado esa prueba, ni siquiera para expresar una duda sobre esa prueba. Esa prueba consiste no solo en el hecho de que la fallecida lo fuera en el domicilio del acusado, y que éste había ido a buscarla, también por la existencia de restos biológicos del acusado y la víctima en una camisa y en otros efectos que han sido analizados pericialmente y llevados al juicio oral a través de la comparecencia de los peritos que expresaron en el juicio sus conocimientos científicos analizando los vestigios de los hechos.

Como dijimos en la STS 1513/2005, de 13 de diciembre "El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica. "lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué".

Ciertamente, en la sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, aunque es de aplicación en cuanto a la motivación el régimen general de cualesquiera otras sentencias, su intensidad queda, de alguna manera reducida, aunque no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, dice el art. 120.3 CE ., es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aún cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. ( STS. 424/2001 de 19.4 ).

Por la misma razón, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones esta Sala haya dicho que basta con expresar la duda, SSTS. 13.2.98 , 29.5.2000 , 5.2.2001 , según la cual "la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", y en similar sentido SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1 , no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen porqué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza. Así la SS. 19.4.2001 declaró la falta de motivación de un veredicto que se limitaba a indicar que las pruebas practicadas no demostraban que el acusado se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, contra lo abiertamente declarado por cuatro testigos sobre cuya falta de credibilidad nada argumentó, ni siquiera sucintamente, el Jurado.

En el caso, tanto por la presencia del cadaver en la vivienda del acusado, su ausencia prolongada durante el tiempo inmediato al fallecimiento de la mujer, la presencia de restos biológicos en prendas que fueron intervenidas en el lugar de los hechos, pone de manifiesto una profusa actividad probatoria que debió ser analizada por el órgano a quien corresponden su valoración, no bastando, como expresión de la sucinta motivación, la mera expresión de la duda o la lacónica expresión de la falta de contundencia en la valoración de la prueba, pues los hechos acreditados derivados de la presencia de la víctima en la vivienda, la desaparición del acusado, incluso su mentira sobre la visita a su padre, negada por la familia, y la presencia de restos biológicos debieron aconsejar una mayor explicación de la razón de la convicción, para no incurrir en el mero decisionismo arbitrario sobre los hechos.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Laureano , contra la sentencia dictada el día 13 de junio de dos mil once por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída resolviendo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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