STS 486/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012
Número de resolución486/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el Rollo de Sala 6/11 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Aureliano , representado por el procurador Sr. Hervás Tebar. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 4 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado 67/10, por delito continuado de falsedad en documento oficial contra Aureliano , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 3/11 dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Primero: Aureliano (mayor de edad y sin antecedentes penales), siendo agente de la Policía Local de la localidad de Lepe con el número de identificación NUM000 y en servicio activo, aprovechó que por razón de su profesión estaba en disposición de formularios de los usados en el ejercicio de sus funciones por la Policía Local y el Ayuntamiento y en fecha no determinada entre los meses de marzo y junio de 2.009, simuló haber sido denunciado por la Policía Local de Lepe a las 02.35 horas del día 25 de febrero de 2.009, por aparcamiento indebido de su vehículo Citroën, modelo Xsara, matrícula W-....-W , en la acera de la calle César Barrios de la mentada localidad, rellenando el oportunos impreso; lo mismo hizo respecto del acta de retirada del dicho vehículo efectuada por la grúa municipal hasta el depósito con nº de expediente NUM001 , así como acta de entrega de dicho vehículo de fecha 27 de febrero de 2009 y la carta de pago del Ayuntamiento por valor de 157 euros en concepto de multa, grúa y dos días de estancia en el depósito municipal, con la misma fecha y número de expediente, llegando a simular en alguno de estos documentos la firma de los Agentes de la Policía Local supuestamente actuantes en dicho expediente administrativo, en particular los agentes NUM002 y NUM003 , así como utilizando el sello de la Jefatura de la Policía Local de Lepe en el último de los documentos descritos, de tal manera que parecían auténticos.

    Segundo: El antes citado incorporó estos cuatro documentos al escrito de alegaciones presentado el día 18 de junio de 2009, para que surtieran efecto en el expediente administrativo nº NUM004 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, con la finalidad de archivar la sanción administrativa impuesta de carácter pecuniario en dicho expediente, a raíz de la denuncia de que fue objeto por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009, por adelantamiento indebido (tramo sin visibilidad e invasión de la zona reservada al sentido contrario -cambio de rasante y niebla), cuando aquel conducía el vehículo turismo marca Citröen, modelo Xsara, matrícula W-....-W , por la carretera N-431, sentido Ayamonte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Fallamos

    En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Aureliano , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de cuatro años.

    Asimismo el condenado deberá abonar las costas causadas.

    Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. García Barrenechea en nombre y representación de Aureliano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim ., pues dados los hechos que se declaran probados, han sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, y ello por indebida aplicación del art. 390.1 del Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECRim . y ello por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal , en cuanto a considerar que los hechos tiene la calificación jurídica de continuados, cuando en realidad existe una unidad de acto y no distintas actuaciones incardinables cronológicamente en una proximidad, por lo que el delito, en todo caso, lo habría sido cometido sin aquella agravación, siendo esta argumentación el breve extracto de su contenido. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., y ello por falta de aplicación de la atenuante, analógica entonces, de dilación indebida conforme el apartado 6º del art. 21 C.P . CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRim ., por la inaplicación de la atenuante de confesión analógica del art. 21.6 C.P ., en relación a la del 21.4.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva condenó, en sentencia dictada el 14 de abril de 2011 , a Aureliano , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de quince euros, así como una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de cuatro años.

Los hechos objeto de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que el acusado, siendo agente de la Policía Municipal de la localidad de Lepe (Huelva), con el número de identificación NUM000 y en servicio activo, aprovechó que por razón de su profesión disponía de formularios de los usados en el ejercicio de sus funciones por la Policía Local y el Ayuntamiento, y en fecha no determinada, entre los meses de marzo y junio de 2.009, simuló haber sido denunciado por agentes municipales de Lepe a las 2.35 horas del día 25 de febrero de 2.009, por aparcamiento indebido de su vehículo Citroën Xsara, matrícula W-....-W , en la acera de la calle César Barrios de la mentada localidad, rellenando el oportuno impreso; lo mismo hizo respecto del acta de retirada de dicho automóvil por la grúa municipal hasta el depósito con nº de expediente NUM001 , así como en relación con el acta de entrega del turismo de fecha 27 de febrero de 2009 y la carta de pago al Ayuntamiento por valor de 157 euros en concepto de multa, grúa y dos días de estancia en el depósito municipal, con la misma fecha y número de expediente. En alguno de esos documentos simuló la firma de los agentes de la Policía Local supuestamente actuantes en el referido expediente administrativo, en particular los agentes NUM002 y NUM003 , utilizando el sello de la Jefatura de la Policía de Lepe en el último de los documentos reseñados.

Después incorporó estos cuatro documentos al escrito de alegaciones presentado el día 18 de junio de 2009, para que surtieran efecto en el expediente administrativo nº NUM004 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, con la finalidad de que se le archivara la sanción administrativa impuesta en dicho expediente, a raíz de la denuncia de que fue objeto por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009 por adelantamiento indebido.

Contra la referida condena recurrió en casación el acusado formalizando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

En el primer motivo alega el recurrente, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación del art. 390.1º del C. Penal .

Señala la defensa que el acusado ejecutó la acción delictiva en su condición de particular y no de funcionario público, por lo que debió serle aplicado el art. 392 y no el 390 del C. Penal . Dice que no cometió los hechos en el ejercicio de sus funciones de policía municipal, pues ejecutó la falsedad para evitar el pago de una multa de carretera que se le impuso cuando viajaba como particular en su automóvil, presentando la documentación falsificada ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para conseguir su propósito de no pagar la sanción, que conllevaba además la pérdida de varios puntos del carnet de conducir. Alega que cuando ejecutó la falsedad no actuaba en el ejercicio de sus funciones sino con ocasión de ellas y aprovechándose de las mismas.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que para aplicar el art. 390 del C. Penal se requiere que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente las funciones específicas de su área competencial, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar cumplimentado ese elemento del tipo penal; de no cometerse la falsedad en el ámbito propio de su función específica funcionarial se aplicaría el art. 392 del C. Penal con la agravante del art. 22.7ª. ( SSTS 572/2002, de 2-4 ; 1/2004, de 12-1 ; 552/2006, de 16-5 ; y 1149/2009, de 26-10 ).

Pues bien, la tesis del acusado no puede acogerse, dado que en su condición de policía municipal tiene la facultad de imponer multas, disponiendo al efecto de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición funcionarial. Lo que sucede es que en lugar de ejercitar la función específica dentro de su marco propio de actuación y con los fines que tiene asignados, la ejerció de forma totalmente espuria, rellenando cuatro documentos con sello oficial relativos todos ellos a la mecánica de imposición de multas por razón de tráfico; en concreto, referentes a la sanción en sí, a la intervención de la grúa municipal, a la retirada del coche y a la carta de pago de estancia del vehículo en el depósito municipal, uso de grúa y abono de la sanción.

Por consiguiente, su comportamiento falsario sí estuvo directamente relacionado con el ejercicio de su función de agente municipal, careciendo de relevancia que los fines últimos de la falsedad fueran privados: evitar el pago de una multa que se le impuso en su condición de particular.

El motivo debe por tanto decaer.

SEGUNDO

1. En el motivo segundo , valiéndose de la misma vía de la infracción de ley, cuestiona la aplicación del art. 74 del C. Penal por entender que no se está ante un supuesto de delito continuado integrado por cuatro actos falsarios, sino ante un solo acto. Según el acusado, las cuatro falsificaciones documentales las realizó en un mismo momento, por lo que estaríamos ante una unidad natural de acción y no ante un delito continuado dado que actuó con unidad espacial e inmediatez temporal.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).

    En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

    Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

    Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

    Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.

    Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos ( SSTS 1302/2006, de 18-12 ; 42/2007, de 16-1 ; 667/2008, de 5-11 ; y 398/2010, de 19-4 , entre otras).

    Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.

  2. En el supuesto que se juzga entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que, tal como alega la defensa, la confección de los cuatro documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas diferentes ni en lugares distintos. Pues se trataba de elaborar cuatro documentos que tenían como único designio presentarlos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para aparentar espuriamente que el vehículo había sido sancionado en una fecha y en lugar determinado del casco urbano de Lepe por mal aparcamiento, evitando así que se ejecutara una multa de carretera que conllevaba la privación de varios puntos del carnet de conducir.

    Los documentos que confeccionó el recurrente tenían todos ellos el mismo objetivo. Tanto el impreso de multa municipal, como el acta de retirada del coche por la grúa municipal, así como su devolución y la carta de pago de los distintos servicios supuestamente prestados por el Ayuntamiento tenían el mismo fin: engañar a la Jefatura Provincial de Tráfico haciéndole creer que la multa de carretera impuesta al acusado obedeció a un error, al aparentar documentalmente que el automóvil se hallaba aparcado en la fecha de la denuncia dentro de la localidad de Lepe, por lo que no podía estar circulando por carretera.

    Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, en la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo.

    En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo: desactivar un expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso.

    Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.

    El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho. De todos modos, en el presente caso el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito dado que el tipo del art. 390 tiene asignada una pena mínima de nada menos que tres años de prisión para castigar un delito de falsedad.

    Se estima, por lo expuesto, este motivo de casación por infracción de ley y se excluye la continuidad delictiva en la falsedad en documento oficial, con los efectos punitivos que se especificarán en la segunda sentencia.

TERCERO

1. En el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 849.1º, la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas , en virtud de lo dispuesto en el art. 21.6ª de la LECr ., que era la norma en vigor cuando se ejecutaron los hechos.

Señala al respecto la parte recurrente que en los folios 41 y 42 de la causa consta una demora de dos meses y diez días; en los folios 60 y 64, una tardanza de tres meses; y entre los folios 66 y 67, de tres meses. Además alega que la duración total de un año y cinco meses desde que se incoó el proceso hasta que se celebró el juicio resulta injustificada e irrazonable.

  1. Tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la referida atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable»; y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que comprende el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. La proyección en el caso enjuiciado de las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no permite acoger la pretensión de la parte recurrente. Pues, en primer lugar, las dilaciones que señala como indebidas no pueden considerarse como tales. En efecto, se refiere a que transcurrieron dos meses desde que se inició el proceso, el 28 de diciembre de 2009, hasta que la causa fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, que se inhibió después, por auto de 28 de mayo de 2010 , al Juzgado competente de Ayamonte.

    Esos meses transcurridos desde que se inició la causa hasta que se clarificó la competencia y la asumió el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte no pueden considerarse como una dilación indebida, máxime cuando en ese periodo se practicó alguna diligencia judicial, como el recibir declaración al propio acusado el 27 abril de 2010 (folio 48 de la causa).

    De otra parte, y en lo que se refiere al criterio del plazo razonable, lo cierto es que el proceso penal se incoó en diciembre de 2009 y se celebró la vista oral del juicio el día 7 de abril de 2011, dictándose sentencia una semana más tarde. Por lo cual, desde que se incoó el procedimiento penal hasta que se dictó sentencia no transcurrió siquiera un periodo de año y medio, tiempo que no puede tildarse de irrazonable.

    Es claro por tanto que ni concurren en la tramitación de la causa supuestos concretos de dilaciones indebidas, ni tampoco el plazo global que tardó en tramitarse el proceso y dictarse sentencia resulta irrazonable.

    Así las cosas, se desestima este motivo de impugnación.

CUARTO

1. Por último, en el motivo cuarto , y por la vía del art. 849.1º de la LECr ., se alega la infracción de ley consistente en la aplicación de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4ª en relación con el art. 21.6ª del C. Penal ).

Aduce al respecto el recurrente que cuando fue citado a declarar ante la Guardia Civil, el primero de diciembre de 2009, reconoció cada uno de los hechos que se le imputaban y aclaró todas las circunstancias que le fueron requeridas, evitando así que se tuviera que practicar una investigación compleja sobre las falsedades cometidas y su autoría.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; y 508/2009, de 13-5, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

En el supuesto enjuiciado es claro que el acusado conocía cuando la Guardia Civil le recibió declaración que el proceso se dirigía también contra él precisamente porque había sido citado para dar cuenta de la documentación presentada ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva. De modo que fue después de iniciarse la investigación oficial cuando reconoció la veracidad de los hechos.

La Audiencia remarca la falta del requisito temporal y no le falta razón, habida cuenta que el acusado solo admitió los hechos cuando ya no le quedaba más remedio, por haber sido descubierto y hallarse ya iniciada la fase de investigación contra su persona.

Por lo demás, las penas le fueron impuestas en el mínimo legal. Carecería, pues, de operatividad alguna en el presente caso la aplicación de la referida atenuante.

Se rechaza, en consecuencia, la aplicación de la atenuante de confesión que postulan los recurrentes.

QUINTO

A tenor de lo que antecede, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de abril de 2011 , que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de falsificación en documento oficial, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 67/10, del Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte, seguida por un delito continuado de falsedad en documento oficial, contra Aureliano , con D.N.I. núm. NUM005 , hijo de Francisco y Rafaela, nacido el NUM006 de 1972 en Lepe (Huelva), la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2011 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo razonado en la sentencia de casación, procede condenar en esta instancia al acusado por el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario, previsto en el art. 390.1.1 º y 2º del C. Penal , pero dejando sin efecto la condena por continuidad delictiva ( art. 74 del C. Penal ).

Así las cosas, se le imponen las penas tres años de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y además la pena de inhabilitación especial para empleo público de policía por un periodo de tres años.

Por lo tanto, se le aplican las penas en su cuantía mínima, excepto la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que se le impone en la mitad inferior, atendiendo a la especificidad de la conducta cometida y a lo que se dispone en el art. 42 del C. Penal , en el que obliga a concretar en la sentencia el empleo o cargo en que se inhabilita al acusado.

FALLO

Se condena al acusado Aureliano como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con exclusión en esta instancia de la continuidad delictiva , por lo que se modifican las penas en el sentido de imponerle tres años de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y además la pena de inhabilitación especial para empleo público de policía por un periodo de tres años . Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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