STS, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 565/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 2066/2008 .

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 24 de noviembre de 2010 en el recurso número 2066/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles contra la Resolución, de fecha 11 de enero de 2008, del Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de alzada antepuesto contra otra de fecha 1 de septiembre de 2008, de la Dirección del IAAP, por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos Docentes a que hace referencia la Ley Orgánica 2/2006, de Educación , en el que se asigna a la recurrente la puntuación de 9,264 puntos, de acuerdo con el baremo de méritos que figura en el anexo 1 de la Resolución de 13 de marzo de 2008, al haber desestimado la reclamación presentada contra la baremación provisional; resoluciones que se anulan parcialmente por ser contrarias a Derecho, sin que sea procedente la estimación de la pretensión actora de que se le reconozca la puntuación de 9,6123 y el número de ordinal 10, ni el que le corresponda una vez subsanado el error en la valoración del curso, al no incidir dicho error valorativo en su calidad de no apto. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de Dª Sonsoles , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2011, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó el día 21 de febrero de 2011 escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia «(...) dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 11 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, declarar el derecho de la actora a que se le reconozca la puntuación de 9,664 puntos en la fase de concurso y a la puntuación global y final en procedimiento selectivo del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Biología y Geología de 9,6124 puntos ya ponderadas las notas de la fase de concurso y oposición, debiendo declararse, y en atención a lo anterior, su derecho a formar parte de la lista de aspirantes seleccionados y aptos del procedimiento selectivo del referido Cuerpo y especialidad con el número de ordinal 10 o subsidiariamente, con la puntuación y el número de ordinal que corresponda conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo y todo lo anterior con las consecuencias económico y administrativas inherentes a tal declaración» (sic).

CUARTO

Comparecido el recurrido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2011 se acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación formulado así como la admisión del motivo segundo, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2011 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 29 de noviembre de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte en su día sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación, se confirme íntegramente la de la instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 2012, anticipándose la oportuna deliberación al día 19 de junio de 2012 por razones de servicio, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 2066/2008 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonsoles contra la Resolución de 11 de enero de 2008 del Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada (IAAP), de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de septiembre de 2008 de la Dirección del IAAP, por la que se hizo público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos Docentes a que hace referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se asigna a la recurrente la puntuación de 9,264 puntos, de acuerdo con el baremo de méritos que figura en el anexo 1 de la Resolución de 13 de marzo de 2008, al haber desestimado la reclamación presentada contra la baremación provisional.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contiene dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), de los cuales el primero fué inadmitido, según se indica en el Antecedente Cuarto del Auto de 8 de septiembre de 2011 .

El motivo segundo se basa en la infracción del artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con el artículo 3.e) del Real Decreto 1361/2006 y del apartado 2.5 del Anexo IV y los artículos 62 , 63 y 64 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, en relación con las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo de ingreso, convocado por Resolución de 13 de marzo de 2008.

Por su parte, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opone al citado motivo en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

Dª Sonsoles participó en la convocatoria de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a que se refiere la L.O. 2/2006, correspondiente a la Especialidad de Biología y Geografía, convocados por resolución de 13 de marzo de 2008, de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos .

Mediante resolución de 10 de julio de 2008 se publicó el baremo provisional de méritos del procedimiento selectivo, contra el que la Sra. Sonsoles reclamó, al considerar que determinados méritos no estaban correctamente baremados en el Apartado 2.5 del Anexo 1.A de la convocatoria.

Por resolución de 1 de agosto de 2008 se desestimó la reclamación, y se publicó el baremo definitivo de méritos en el que se otorgaba a la recurrente una puntuación final en la fase de concurso de 9,264 puntos, no incluyendo dentro del apartado 2.5 del Anexo 1.a la puntuación correspondiente a los cursos "los incendios forestales: Prevención y Extinción" y " Educación y Periodismo".

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 11 de noviembre de 2009, argumentando la Viceconsejería que ambos cursos debían baremarse por el apartado 3.1.2, porque, si bien se trata de cursos con iguales características que las expresadas en el apartado 2.5 del baremo, tratan de una especialidad distinta a la que se opta.

Por esa razón acabó con una puntuación total de 9,4524 puntos en el procedimiento selectivo.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la sentencia de la Sala de Asturias estima parcialmente el recurso, al entender que el curso "los incendios forestales: Prevención y Extinción" guarda relación con la especialidad, no así el segundo curso " Educación y Periodismo", sin que ello suponga el reconocimiento de la puntuación de 9,6123 y el número de ordinal 10, (último de la relación de aprobados), ni el que le corresponda una vez subsanado el error en la valoración del curso, al no incidir dicho error valorativo en su calidad de no apto.

TERCERO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a sexto, del siguiente tenor literal:

...La baremación definitiva recoge que los cursos "los incendios forestales: Prevención y Extinción" y la actividad " Educación y periodismo", que ha presentado la parte actora para la convocatoria, no reúnen en cuanto a contenido las exigencias del apartado 2.5 pues no están vinculados con la especialidad a la que opta (Biología y Geología), sino con otra especialidad distinta (Producciones Agrarias), ni con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, y que por dicho motivo los cursos referidos han de ser baremados conforme al subapartado 3.1.2.

SEGUNDO.- Como alega la recurrente, la cuestión a dilucidar estriba en analizar si el curso y actividad citados cumplen los requisitos para ser baremados por el apartado 2.5 del Anexo I.A. pues ello determinará la modificación al alza de la puntuación obtenida por la recurrente en fase de concurso con la consecuencia de su derecho a formar parte de la lista de aspirantes seleccionados y aptos del Cuerpo Docente a que aspira.

TERCERO.- Como ya es habitual en este tipo de recursos jurisdiccionales relativos a la discrepancia entre los participantes en un proceso público de selección de personal, este Tribunal debe recordar los límites de su enjuiciamiento. A estos efectos, conviene remitirse a la reiterada y constante jurisprudencia de nuestros Tribunales, en especial el Constitucional y el Supremo, en relación con los límites del control judicial respecto de los concursos y pruebas relativas a las comisiones de valoración en relación con el margen de discrecionalidad técnica que a las mismas corresponde.

Por una parte, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 40/1999, de 22 de marzo , se refiere a las "cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la 'discrecionalidad técnica de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquellos ( STC 353/1993 )".

Esta misma jurisprudencia ha sido confirmada más recientemente por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia 86/2004, de 10 de mayo al recordar: "frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" ( STC 48/1998 , FJ 7.a), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción "iuris tantum", por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995 , )" ( STC 73/1998, de 31 de marzo , FJ 5 )" (FJ 3.1).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha sostenido, por ejemplo en su sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de octubre de 1997, recurso núm. 7379/1992 , "la tesis tradicional de que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, pudiendo citarse sobre el particular, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 1986 , 20 de diciembre de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 18 de enero , 27 de abril y 7 de diciembre de 1990 , 12 de diciembre, entre otras. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 C .E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica".

Del mismo modo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha considerado, en su sentencia 641/1998 , que "corresponde a las referidas Comisiones (de valoración) decidir la convocatoria en función de las Bases que deben regirla y de la discrecionalidad técnica de la que gozan y se les reconoce para su nombramiento, sin sujeción a revisión en vía administrativa o jurisdiccional, en aquellas cuestiones a decidir en atención a los conocimientos técnicos que tienen reconocidos y que en función de los mismos han sido designados para examinar y valorar los méritos de los aspirantes, pues ello supondría tanto como suplantar el ejercicio de una competencia que tan solo los Tribunales o Comisiones de Valoración tienen reconocida; sin embargo, dicha limitación no tiene un carácter absoluto, pues no alcanza aquellas cuestiones que por su naturaleza objetiva se encuentra fuera de la discrecionalidad técnica y de los conocimientos de los miembros de la Comisión o incida en manifiesta arbitrariedad o desviación de poder, provoque indefensión, suponga una apreciación equivocada de los hechos o infrinja las reglas que deben regir la convocatoria".

En fin, más recientemente la sentencia 395/2000, de 5 de abril , de esta misma Sala , ha precisado también que "constituye doctrina consolidada que los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer del acierto o desacierto de su apreciación al constituir materia reservada a la discrecionalidad técnica, por lo que la valoración dada a los aspirantes debe prevalecer sobre cualquier otra, debido a la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sin que en principio, los Tribunales de Justicia puedan convertirse ni por sus propios conocimientos ni por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al órgano que ha de juzgar las pruebas selectivas".

CUARTO. - Así las cosas, a la luz de tales criterios jurisprudenciales en este supuesto conviene examinar las alegaciones de la parte actora, en orden a averiguar si en el caso de autos ha existido arbitrariedad, falta de motivación, una apreciación equivocada de los hechos o infracción de las normas que rigen la convocatoria.

En cuanto al curso "Los Incendios Forestales: Prevención y Extinción" si examinamos el artículo 23. K ., en él se proclama como objetivo de la educación secundaria obligatoria contribuir a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan: "k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora." Y el RD 1631/2006, en el Anexo II, y para el cuarto curso y en la Rama de la Biología y Geología, en el Bloque 4 se refiere: "Bloque 4. Las transformaciones en los ecosistemas.

La dinámica de los ecosistemas:

Análisis de las interacciones existentes en el ecosistema: Las relaciones tróficas. Ciclo de materia y flujo de energía. Identificación de cadenas y redes tróficas en ecosistemas terrestres y acuáticos. Ciclos biogeoquímicos.

Autorregulación del ecosistema: las plagas y la lucha biológica.

Las sucesiones ecológicas. La formación y la destrucción de suelos. Impacto de los incendios forestales e importancia de su prevención .

La modificación de ambientes por los seres vivos y las adaptaciones de los seres vivos al entorno. Los cambios ambientales de la historia de la Tierra.

Cuidado de las condiciones medioambientales y de los seres vivos como parte esencial de la protección del medio natural."

En consecuencia, en lo que respecta a la valoración de este mérito, por la naturaleza objetiva de lo probado, se encuentra fuera de la discrecionalidad técnica, y por el contrario se ha incurrido en un error patente al valorarlo, por lo que ha de prosperar la alegación de la recurrente al respecto, al estar relacionado tal curso con la especialidad a la que opta.

QUINTO.- En lo que concierne a la actividad "Educación y Periodismo", si bien es cierto que si contemplamos el artículo 23 de la Ley 2/2006 ya citada, en él se establece como objetivo "e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación.", y lo mismo se deduce de lo previsto en el artículo 3e) del RD 1631 y mismo precepto del Decreto 74/2007 , sin embargo, no es menos cierto que no se demuestra por la parte actora que esa actividad esté relacionada con la especialidad a la que opta, ni con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica la psicopedagogía o la sociología de la educación, y es correcta la interpretación realizada por la Administración, pues para llegar a conclusión distinta hay que forzar en gran manera el tenor literal de la base.

SEXTO. - Sentado lo anterior, si bien se ha de acoger la primera pretensión de la parte actora en cuanto a que se ha de anular la resolución en lo que respecta a la baremación del curso ya tan citado, sin embargo no puede acogerse la segunda pretensión de la recurrente relativa al reconocimiento de su derecho a formar parte de la relación de aspirantes seleccionados y aptos, y ello porque, no se ha producido el error valorativo en cuanto a la actividad, y en consecuencia no se acredita que la actora hubiera obtenido una puntuación superior al último seleccionado, con lo que no es procedente que se proceda a la anulación de todo lo actuado, ni acceder a que se le puntúe con 9,6124

.

CUARTO

En el desarrollo argumental del motivo segundo, único admitido, pone de manifiesto la recurrente que la estimación del motivo primero determina que se acoja el presente motivo segundo, puesto que, acreditado el cumplimiento de los requisitos para su baremación por el apartado 2.5, al venir referido el curso denominado "Educación y Periodismo" a la didáctica o a la sociología de la educación, y, por tanto, coadyuvar su contenido al cumplimiento de los objetivos descritos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2006 en relación con el artículo 3.e) del Real Decreto 1631/2006 , determina el derecho de la actora a que por el referido apartado ostente la puntuación total de 2,200 puntos, resultado de adicionar a los 1,800 puntos ya reconocidos por la resolución impugnada, 0,200 puntos del curso de formación ya reconocido por la sentencia de instancia y otros 0,200 puntos del presente, lo que daría lugar a que en la fase de concurso la actora ostente una puntuación total de 9,664 puntos, y en la puntuación global 9,6124 puntos, otorgándola el derecho a formar parte de la lista de aspirantes seleccionados y aptos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Biología y Geología.

La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en su oposición al recurso de casación, sale al paso de la argumentación del motivo segundo, porque la hipotética infracción de los preceptos invocados por la actora resultaría de haberse estimado el motivo primero, que este Tribunal Supremo ha inadmitido, ya que se ha rechazado que sea susceptible de casación la inclusión o no del curso "Educación y Periodismo" en el apartado 2.5 del baremo de méritos, o en el apartado 1.3.2. del mismo baremo, siendo así que carecen de relevancia las consecuencias de la inclusión en el citado apartado y que la baremación ha sido correcta, por lo que la no superación del concurso-oposición de la recurrente es ajustada a Derecho.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas respecto al segundo motivo de casación, se ha de recordar, que esta Sala, por Auto de 8 de septiembre de 2011 , inadmitió el motivo primero del presente recurso de casación con el siguiente argumento: «la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni se ha alegado que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma».

Toda vez que la recurrente hace depender el acogimiento del segundo motivo de la eventual estimación del primero, lo que en este caso no ha sucedido, el motivo segundo es tan carente de fundamento como el anterior, por lo que debe ser igualmente desestimado,

Téngase en cuenta que la Sentencia de instancia articula su razonamiento para confirmar la exclusión de la recurrente de la relación de aspirantes seleccionados, sobre la base de que aquélla no ha acreditado haber obtenido una puntuación superior al último seleccionado, desde el momento en el que no existe error valorativo alguno en relación con la actividad formativa denominada "Educación y Periodismo", que no ha demostrado que esté relacionada con la especialidad a la que opta (Biología y Geología), "ni -añade la sentencia recurrida- con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, y es correcta la interpretación realizada por la Administración, pues para llegar a conclusión distinta hay que forzar en gran manera el tenor literal de la base".

Además, como ya se ha dicho, la principal argumentación de la recurrente se centra en la discusión de la valoración de los méritos aportados al proceso selectivo, entendiendo que una correcta valoración de los mismos daría lugar a su ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Biología y Geología. Sin embargo, olvida la representación procesal de la recurrente que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir aquel, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Ciertamente esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Pero, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras), lo que, en el motivo que examinamos, no ha realizado la recurrente, quien se limita a asegurar apodícticamente que ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.5 del baremo de méritos en relación con la actividad formativa denominada "Educación y Periodismo", lo cual determina, a su entender, que se le asigne una puntuación total que le habilita para tener por superadas las pruebas selectivas.

En efecto, nada de lo anterior resulta, como ya se ha expuesto, de lo que se trae a nuestra consideración en el motivo de casación examinado. Frente a lo que apunta la representación procesal de la recurrente, la Sala de instancia, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición, razona que, a diferencia del curso denominado "Los incendios forestales: prevención y extinción", que está relacionado con la especialidad por la que opta, como consta expresamente en el Bloque 4 de la materia Biología y Geología en relación con la organización del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria regulada por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre; en cambio, la actividad formativa denominada "Educación y Periodismo" no se ha acreditado que esté relacionada con la referida especialidad, como exige el apartado 2.5 del baremo para la valoración de méritos obrante al folio 17 del expediente administrativo, que establece que el curso en cuestión debe estar relacionado "con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación". Por esa razón dicho curso fue objeto de valoración con 0,050 puntos en otro apartado del baremo, concretamente en el apartado 3.1.2, referido a los cursos superados de otra especialidad diferente especialidad que en ningún caso podría ser "Biología y Geología", y sí otras especialidades como "Ciencias Sociales, Geografía e Historia" y "Lengua Castellana y Literatura", a la vista del Anexo II que acompaña al citado Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, donde se fijan los objetivos de las diferentes materias, la contribución de las mismas a la adquisición de las competencias básicas, así como, en lo que aquí interesa, los contenidos y criterios de evaluación de cada materia en los diferentes cursos.

SEXTO

La desestimación total del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA implica la necesaria imposición de las costas al recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 565/2011, interpuesto por Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 2066/2008 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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