STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 6231/2011 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de la entidad DR. SAFFER RAAB Y SAFFER, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1200/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2005, por la que se desestima la reclamación nº 29/1012/05 deducida frente al acuerdo de la Administración de la AEAT de Málaga en Torremolinos, de 21 de febrero de 2005 relativa a sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

La Administración recurrida comparece asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1200/2005 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha de 16 de mayo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de DR. SAFFER RAAB Y SAFFER, S.L. se interpuso, por escrito de 25 de octubre de 2011 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando la admisión del mismo, y que mediando los trámites procesales oportunos, anule la sentencia aquí recurrida, y resuelva declarar nula la resolución recurrida por quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia, y por quebranto del principio non bis in idem aplicable al procedimiento sancionador tributario.

TERCERO .- La representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, formuló oposición por medio de escrito de 10 de noviembre de 2011, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 13 de junio 2012 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1200/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2005, por la que se desestima la reclamación nº 29/1012/05 deducida frente al acuerdo de la Administración de la AEAT de Málaga en Torremolinos, de 21 de febrero de 2005 relativa a sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, importe de 14.088,14 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, en relación con la apreciación de negligencia culpable en el proceder de la recurrente y, en segundo lugar, en lo concerniente a la vulneración del principio de non bis in idem, al existir un previo procedimiento sancionador para el periodo 2000 en el que se declaró por primera vez erróneamente las bases imponibles negativas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

La recurrente aporta acreditación de haber solicitado las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ; sentencias de fechas 27 de marzo y 19 de junio de 2008, 17 de diciembre de 2009, 30 de septiembre de 2010, 13 de enero, 17 de febrero y 11 de mayo de 2011, dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor el importe efectivo de la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de imposición de sanción dictado por la Administración de la AEAT en Torremolinos de 21 de febrero de 2005, como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como grave, y consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, por un importe de 14.088,14 euros, en aplicación de la Ley 230/1963, más favorable al obligado tributario.

Por lo tanto, y al amparo precisamente del artículo 41 LRJCA , precepto invocado por la parte recurrente para hacer valer que la cuantía litigiosa asciende a 18.784,18 euros, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación de las pautas de cuantificación procesal, exige identificar el valor económico de la pretensión del recurrente, que en este caso, resulta indudable que es el de la sanción efectiva impuesta una vez practicadas sobre la misma las reducciones pertinentes, como recientemente hemos dicho en la Sentencia de 23 de enero de 2012 (RCUD 4134/2011 ).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la sanción impuesta, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DR. SAFFER RAAB Y SAFFER, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1200/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP Segovia 13/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • 7 Mayo 2018
    ...citamos las ya clásicas STS 26 de abril de 2000, 8 de mayo de 2002 o 20 de junio de 2002, así como las STS 10 de octubre de 2012, 18 de junio de 2012, 26 junio de 2013 o 7 de marzo de 2013 que reiteran la vigencia de la misma; añadiendo la STS 16 de junio de 2009, en relación con el carácte......
  • SAP Segovia 35/2021, 7 de Diciembre de 2021
    • España
    • 7 Diciembre 2021
    ...citamos las ya clásicas STS 26 de abril de 2000, 8 de mayo de 2002 o 20 de junio de 2002, así como las STS 10 de octubre de 2012, 18 de junio de 2012, 26 de junio de 2013 o 7 de marzo de 2013 que reiteran la vigencia de la misma; añadiendo la STS 16 de junio de 2009, en relación con el cará......
  • SAN, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 Junio 2017
    ...y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 15 de noviembre de 2012, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan de......
  • STSJ Galicia 2265/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...no se admite, porque no se ajusta a las exigencias de los artículos 193.b) y 196.3 LRJS ni de la jurisprudencia (p.ej. SSTS 26-5-2009, 18-6-2012, 3-7-2013, 23-11-2015), pues manif‌iesta una valoración particular del recurrente acerca de la prueba documental que aportó (folios 132 a 136), qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR