STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Ruiz López en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2849/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2011 , recaída en autos núm. 1734/09, seguidos a instancia de D. Fermín contra SERSANET, S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco de Asís Espinosa Arroquia Fernández actuando en nombre y representación de la entidad mercantil SERSANET, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín contra SERSANET, S.A., debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Fermín , ha venido prestando sus servicios para la demandada SERSANET, S.A., con antigüedad desde el 14 de febrero de 2007, categoría profesional de Ayudante de Titulado, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.377,32 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ No queda acreditada la realización de horas extraordinarias por parte de D. Fermín ./ La jornada laboral ordinaria se desplegaba de entre las 09:00 horas y las 18:00 horas diarias, de lunes a viernes, interrumpida para el correspondiente descanso./ Con efectos de 1 de enero de 2008, quedaron fijadas las retribuciones anuales brutas del actor en 28.134 euros, y la variable en un máximo de 1.200 euros brutos para todo el ejercicio (documento obrante al folio 37 de autos)./ En abril del año 2009, le fueron abonados 396 euros en concepto de incentivos del año 2008./ Obra en autos certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, en el que figura un importe íntegro satisfecho de 29.683,98 euros (documento obrante al folio 43 de autos)./ Para el año 2009, quedo fijado el I.P.C., en índice general en un 0,8%, y la aplicación de este respecto de las percepciones salariales del anterior año 2008, arroja un salario realmente correspondiente al trabajador, mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.392,65 euros (s.e.u.o.), sin comprender la retribución variable, calculada sobre la base de los 1.200 euros. 2º.- Obra en autos escrito de 13 de noviembre de 2009, de despido, en base a supuesta comisión de falta grave, imputándose a D. Fermín no realizar con prontitud el trabajo consistente en gestionar las altas de los asegurados en el sistema, necesarias para la emisión de tarjetas sanitarias a los asegurados, en plazo no superior a 24 horas laborables desde la recepción del fichero. 3º.- A dicho día 13 de noviembre del pasado año, las partes suscribieron documento de liquidación, concretando un total a percibir por el trabajador de 9.222,26 euros, con los que declaró este hallarse totalmente liquidado a su completa satisfacción y renunciando a toda reclamación posterior. 4º.- El actor no ostenta la condición de representante sindical. 5º.- A 10 de diciembre de 2009 se dio por celebrado sin avenencia acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fermín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Fermín , contra la sentencia nº 83/11 de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 en los autos 1734/09, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, en nombre y representación de D. Fermín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de julio de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por SERSANET, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador recurre en casación unificadora contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14/9/2011 que, confirmando la de instancia, desestimó la demanda por despido improcedente, dando pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador. Como sentencia de contraste se aporta la del TSJ del País Vasco de 8/7/2003 . Entre ambas sentencias concurren los requisitos exigidos por el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad de este recurso unificador. En efecto, como manifiesta el razonado informe del Ministerio Fiscal, "en ambos casos se trata de trabajadores despedidos por la empresa mediante carta de despido disciplinario a cuya recepción aquellos hicieron constar su disconformidad; en ambos casos se suscribieron documentos de liquidación y finiquito en la misma fecha y cuyos respectivos contenidos son semejantes y equivalentes en cuanto a las fórmulas utilizadas de hallarse saldado y no tener más que reclamar, y en ambos casos el trabajador despedido interpone demanda impugnando el despido, oponiendo la empresa demandada el valor liberatorio del finiquito firmado por el trabajador, centrándose la fundamentación jurídica de una y otra sentencia en esta cuestión. Pero los pronunciamientos jurídicos son contradictorios: la sentencia recurrida aprecia dicho valor liberatorio mientras que la de contraste se lo niega". El recurso cumple además con la exigencia legal de expresar la denuncia de los preceptos jurídicos infringidos y el quebranto de la jurisprudencia producido por la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En efecto, como hemos afirmado en nuestra STS de 19/10/2010 (RCUD 270/10 ), que la propia sentencia recurrida reproduce en parte, "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 " . Es evidente que, mediando una carta de despido, no hay extinción por voluntad unilateral del trabajador y, constando en la propia carta la disconformidad del trabajador, no hay mutuo acuerdo ni transacción alguna. Podría entenderse que la transacción se produce posteriormente al firmar, en la misma fecha de la recepción de la carta, el finiquito, que es lo que argumenta la sentencia recurrida (FD Tercero, antepenúltimo párrafo). Sin embargo, nuestra jurisprudencia, citada en la sentencia de contraste ( STS 24/6/1998 entre muchas otras) tiene establecido que "como señala la STS de 30/9/1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar" . Y como con acierto afirma la sentencia de contraste, "Si aplicamos la doctrina jurisprudencial anterior al presente supuesto, no cabe ninguna duda que la suscripción de forma coetánea por el demandante del finiquito y de la carta de despido, haciendo constar en esta última un no conforme, supuso la aceptación de las cantidades que le eran abonadas y la disconformidad con la extinción de su contrato de trabajo, lo que conlleva a que, si cuando acciona por despido frente a la decisión extintiva comunicada, por no haberse acreditado por la empresa los incumplimientos imputados, conforme a lo dispuesto en el art. 55.4 del ET se declara el despido de improcedente, siendo los efectos jurídicos anudados a dicha declaración los previstos en el art. 56 del ET con una indemnización superior a la señalada en el finiquito, es claro que la firma de éste no tuvo efecto liberatorio sino sobre el montante allí señalado, sin que alcanzara a la extinción de su relación laboral ni al mayor alcance que pudieran tener los efectos legalmente previstos para una extinción contraria a derecho".

Esta conclusión viene reforzada en nuestro caso por el hecho de que en la propia carta de despido se reconocía por la empresa la improcedencia del mismo, con lo que desaparece el posible interés que podría tener el trabajador en una transacción consistente en no arriesgar el que el despido pudiera ser declarado procedente, aceptando por ello una indemnización menor a la legalmente establecida y evitando el pleito. Al no ser así, no cabe duda que estamos fuera del marco previsto por el artículo 1809 del Código civil según el cual "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". Se trataría de una transacción sin causa y, por lo tanto, de un contrato nulo o inexistente por ausencia de uno de sus requisitos constitutivos o esenciales a tenor del artículo 1261 del Código civil . En definitiva, la única razón por la que el trabajador acepta la cantidad ofrecida es que, de no hacerlo así, el empresario, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 56.2 ET , consignaría la cantidad ofrecida como indemnización en el Juzgado, con el consiguiente retraso en el cobro por parte del trabajador, razón por la cual éste, una vez expresada inequívocamente su disconformidad con la carta de despido en la que dicha cantidad constaba, la cobra y, a continuación, demanda para obtener la diferencia. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados y debe ser casada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Ruiz López en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2849/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2011 , recaída en autos núm. 1734/09, seguidos a instancia de D. Fermín contra SERSANET, S.A., sobre DESPIDO. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la empresa recurrida a que, a su opción, readmita al trabajador o bien le indemnice con la suma prevista en el artículo 56 del ET , sobre la base del salario del año 2009 fijado en el Hecho Probado 1º de la sentencia de instancia, confirmado en suplicación, descontando lo ya abonado por la empresa como indemnización que, según el Hecho Probado 2º ascendió a 9.222,26 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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