ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 312/05 seguido a instancia de D. Carlos Alberto y María Rosario contra la empresa CRISTAL CERAMICAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION DE MUTUAS, sobre prestaciones de muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Alberto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira en nombre y representación de D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente es el padre de un trabajador, nacido en el año 1983, que venía prestando servicios para una fábrica de azulejos desde el 18-11-02, con la categoría y puesto de trabajo de oficial de 1ª esmaltador. El 20-9-04 la empresa le comunicó que a partir del 19 de octubre siguiente pasaría a desempeñar las tareas propias del departamento de limpieza con el horario y sueldo propio de dicho departamento. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 29-9-04 con el diagnóstico de depresión, siendo atendido en esa misma fecha en un centro de salud mental por un brote psicótico de evolución subaguda y de unos dos meses de evolución. En el informe de consulta se hizo constar que el paciente tenía antecedentes de consumo de tóxicos desde los 13- 14 años, habiendo empezado con porros, éxtasis, cocaína, alcohol, etc. El 6-10-04 la empresa le comunicó el despido alegando el bajo rendimiento en la tarea propia de su puesto de trabajo, y hacia las 14,30 horas de ese mismo día los agentes de la Guardia Civil descubrieron el cádaver del trabajador en el fondo de un barranco, resultando del informe de la autopsia que "los antecedentes psicológicos del fallecido, posible ingesta de sustancias tóxicas y problemas laborales derivados de los primeros, en una persona susceptible y con posibles factores predisponentes, hacen pensar como etiología principal en un suicida". Por otra parte, el análisis del Servicio de Patología Forense dio un resultado negativo de tóxicos en sangre (opiáceos, cocaína, cannabis, barbitúricos, etc.) Los padres presentaron demanda interesando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo fundada en que el fallecimiento fue consecuencia directa de la depresión y sobre todo que ésta derivaba de problemas relacionados con el acoso laboral, como el cambio de puesto de trabajo y el despido. El juzgado desestima la demanda por falta de prueba acreditativa de esos extremos, razonando en concreto que los antecedentes psicológicos del fallecido pueden hacer entender la drástica decisión tomada en el sentido de que resulta consecuente a una patología mental sufrida desde hacía meses, por la que el trabajador se encontraba de baja por enfermedad común, y respecto de la cual el despido fue el más probable desencadenante del suicidio. Pero niega la existencia de nexo causal entre la enfermedad (suicidio) y el trabajo por la sencilla razón de que no hay constancia de la situación de acoso laboral alegada en la demanda. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo, sin apreciar infracción del art. 115 LGSS, porque "no se ha acreditado que la depresión tuviese solo origen laboral, consumía drogas y ni que la muerte ocurriese en lugar y tiempo de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a los demandantes, [...], sino también los tóxicos, que al contrario motivaron los problemas laborales y que incluso los problemas laborales, no conducen al suicidio, que rompe el nexo de causalidad con el trabajo, pues un cambio normal de puesto de trabajo, e incluso el despido, no justifica una decisión tan grave y anormal como el suicidio [...]".

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 10 de junio de 2003, que declara la contingencia de accidente de trabajo respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a las actoras. El causante prestaba servicios para la empresa LÁCTEAS GARCÍA BAQUERO S.A., como encargado y máximo responsable del centro de recogida de leche en Villabrágima, con un horario flexible e inferior al normal en los domingos y festivos. El 17-2-02, domingo, tras una comida familiar, se desplazó al centro de trabajo; como no apareció a la hora de la cena, sus familiares comenzaron a buscarlo por el pueblo y lo hallaron a la mañana siguiente, sobre las 7,30 horas, ahorcado en un árbol, a las afueras de Villabrágima, dictaminando el forense que la muerte pudo producirse entre las 16 y las 20 horas del día anterior. El trabajador había acudido por primera vez a un centro de salud mental, remitido por su médico de atención primaria, el 20-11-01 por padecer "inestabilidad emocional, estrés, insomnio...", presentando un estado de ansiedad generalizada instaurado hacía siete meses y caracterizado por preocupaciones excesivas y persistentes sobre su actividad laboral. Posteriormente, el cuadro degeneró en un síndrome depresivo ligado a un problema de fondo de personalidad y muy influenciado por el factor ambiental de autoexigencia en el trabajo y en su actividad. Estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el 13-2-02, en que se reincorporó a su trabajo. La sentencia tiene por acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el fallecimiento exigida por el art. 115.1 LGSS, porque entiende que si bien el proceso depresivo no puede considerarse derivado de accidente de trabajo, sí tiene tal consideración la muerte por suicidio derivada de un trastorno depresivo en cuyo origen tuvo una incidencia muy relevante el trabajo por cuenta ajena. Éste fue la causa desencadenante del síndrome, como lo demuestra el hecho de que cuatro días después del alta médica el trabajador se desplazase al centro de trabajo y se suicidase.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho como las circunstancias personales de los trabajadores son distintos. En la recurrida se trata de un trabajador, oficial 1ª en una fábrica de azulejos, consumidor de drogas desde la adolescencia, al que la empresa le comunica en un determinado momento el cambio de puesto de trabajo; a los nueve días causa baja por depresión y tiene que ser atendido en un centro de salud mental por un brote psicótico de unos dos meses de evolución; y se suicida una semana más tarde, el mismo día en que se le notifica el despido. El fundamento de la pretensión en este caso es la existencia de una situación de acoso laboral materializada en las decisiones empresariales de cambio de puesto de trabajo y posterior despido. En la sentencia de contraste el trabajador es un encargado con mucha responsabilidad laboral que empieza padeciendo estrés, insomnio y ansiedad generalizada, para degenerar en un síndrome depresivo, suicidándose a los pocos días del alta médica. Según el hecho probado cuarto, la primera vez que el paciente acude a un centro de salud mental presenta un estado de ansiedad generalizada "caracterizado por precauciones excesivas y persistentes sobre su actividad laboral", y aunque la sentencia entiende que el proceso depresivo no deriva del trabajo, sí considera que en el suicidio influyó en gran manera el trabajo prestado por cuenta ajena, "pues éste fue la causa desencadenante del síndrome (hecho probado cuarto)", discrepando con el juzgado en cuanto declara en la fundamentación jurídica que el paciente presentaba signos de personalidad anancástica y que no existían datos objetivos que justificaran la preocupación laboral. El recurrente formula alegaciones y aunque admite que la sentencia impugnada no tiene un hecho probado similar al cuarto de la sentencia de contraste, considera que en realidad se trata de una resolución poco clara de la cual se desprende no obstante claramente que la causa del suicidio fue la misma, es decir, problemas laborales. Pero lo que hace la parte es extraer sus propias conclusiones de la prueba practicada, y ni la sentencia es oscura en el sentido apreciado por esta Sala en la sentencia que cita el recurrente, ni este recurso puede fundarse en conjeturas sobre cómo ha de interpretarse un determinado hecho probado. A lo que debe añadirse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina no vulnera el art. 24.1 CE .

Por otra parte, el recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, ya que el único precepto cuya infracción se denuncia es el art. 115 LGSS, que tiene varios apartados y dentro de algunos de ellos, varios subapartados, sin que en ningún momento especifique cuál de ellos ha infringido concretamente la sentencia y en qué modo lo ha hecho. Es incierto que en la letra

D) del motivo primero de casación citase el art. 115.2, letra e) LGSS, ya que la única denuncia efectuada en el escrito es la que se acaba de exponer, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Zamora Nogueira, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 4098/05, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 312/05 seguido a instancia de D. Carlos Alberto y María Rosario contra la empresa CRISTAL CERAMICAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION DE MUTUAS, sobre prestaciones de muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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