ATS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2007, se presentó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación legal que ostenta de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) escrito solicitando se dictase auto de aclaración de la referida sentencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- La sentencia, cuya aclaración se solicita, ha sido pronunciada en un proceso de impugnación de convenio colectivo estatutario en el que se prentedía, concretamente, la nulidad de la disposición paccionada (art. 42 ) que establece que el valor de la ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo, fijada en el convenio, quedando excluidos las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables salariales o extrasalariales. El fundamento de esta pretensión colectiva es que la norma convencional violaba el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que la cuantía de las horas extraordinarias "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". La sentencia después de una razonada argumentación histórica, actual y jurisprudencial de la norma estatutaria llega a la conclusión, que se establece con toda claridad, de que "la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario", y que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas o establecidas se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria". Consecuentemente a esta premisa la sentencia se pronuncia declarando la nulidad del precepto convencional impugnado.

Así, pues, no existe en la sentencia que se pretende aclarar, ningún concepto obscuro, ni omisión que sea necesario suplir, en los términos exigidos por el artículo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efecto, también claro, de la nulidad declarada es que el precepto pierde toda su eficacia "ab initio", sin que sea competencia de la jurisdicción, sustituir a la Comisión Negociadora, que es la única competente para acordar los preceptos de origen convencional.

  1. - No han existido omisiones que sea necesario suplir mediante la instrumentalización del presente escrito de aclaración. El objeto del proceso de impugnación de Convenio Colectivo es obtener una sentencia "anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado", (artículo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) agotándose pues, su finalidad en la anulación del convenio colectivo en bloque o de algunos de sus preceptos en el supuesto de ilegalidad o lesividad. No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que íntegran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias. Pero si es claro, que si la parte demandada se ha opuesto a la pretensión colectiva actora es por entender que la forma de retribución de las horas extraordinarias pactada en el convenio colectivo con referencia únicamente al salario base, es sensiblemente inferior a la que resultaría de la aplicación del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (el recurso de aclaración avanza que se han de producir con base en esta sentencia multitud de reclamaciones). Hubiera sido realmente incongruente con la naturaleza y significado de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, que se realizaran disquisiciones sobre el salario base y sobre los complementos que deben integrarse en el salario ordinario, así como sobre la cuantía de los mismos. Va de suyo natural que la fijación de la hora extraordinaria con la sola referencia al salario base es inferior a la que resultaría de añadir a tal salario base los complementos que deben integrar, en la estructura del convenio, la retribución ordinaria del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar al recurso de aclaración de sentencia interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación legal que ostenta de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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