ATS, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jaime, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 250/04, en materia de procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 201.147,57 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones - cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b/ y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de enero de 2004, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2002, confirmatorio del acuerdo de 3 de octubre de 2000, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio de las liquidaciones números A4185200400000037, A4185200400000060 y A4185200400000092, correspondientes a las deudas procedentes de la derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad Manuel García Rodríguez S.A. e importes de 85.685,15 euros, 107.398,8 euros y 201.147,57 euros, respectivamente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 201.147,57 euros, sin embargo los actos administrativos de ejecución recurridos tienen su origen en las providencias de apremio de las liquidaciones números A4185200400000037, A4185200400000060 y A4185200400000092, derivadas de deudas procedentes de la derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad Manuel García Rodríguez S.A. e importes de 85.685,15 euros, 107.398,8 euros y 201.147,57 euros, respectivamente.

En consecuencia, no superando el importe de la cuota reclamada, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, las providencias identificadas como A4185200400000037 y A4185200400000060, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta a dichas providencias. Asimismo, y en relación con la A4185200400000092, en concepto de IVA de los ejercicios 1989 a 1992, aunque la cuantía global supera los 150.000 euros, ninguno de los ejercicios, individualmente considerados, alcanzan la cuantía señalada, por lo que tampoco puede ser admitida en vía casacional la referida providencia de apremio.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones - ex artículo 41.3 de la vigente Ley -, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LRJCA, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, los intereses, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004 ).

Finalmente, y como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo

41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia de 16 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 250/04, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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