ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Con fecha 3 de julio de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito formulando jura de cuenta, por la Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en autos de ejecución de sentencia extranjera 369/2002, contra su poderdante D. Benito .

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2006 se acordó "El anterior escrito de la Procuradora Sra. Ruano Casanova presentado el día 3 de los corrientes, únase al rollo de su razón; visto que la demanda de exequatur se encuentra terminada y archivada desde el 14 de abril de 2004, NO HA LUGAR a lo solicitado, sin perjuicio de que se proceda a su reclamación a través de la vía civil, todo ello conforme a lo establecido en los arts. 236 y ss de la L.E.C. en relación con el 411 de la antigua Ley.", que fue notificada el día 24 de julio siguiente.

  3. - Mediante escrito presentado con fecha 1 de septiembre de 2006, la indicada Procuradora ha solicitado al revisión de dicha Diligencia de Ordenación, con fundamento en las manifestaciones que contiene; dado traslado al Ministerio Fiscal, se ha informado con fecha 13 de diciembre de 2006, en sentido favorable a lo solicitado.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Dos cuestiones alega la Procuradora recurrente como fundamento de su petición de revisión de la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2006, de un lado, la improcedencia de aplicar el plazo de caducidad, por impedirlo el art. 239 LEC 1/2000, ya que el procedimiento concluyó por Auto de 7 de octubre de 2003, y en ejecución no opera el instituto de la caducidad; y, en segundo término, que el expediente de jura de cuenta es un procedimiento distinto al Exequatur del que trae causa teniendo su propia caducidad y no la de los autos principales. Así pues, se seguirá este orden de planteamiento para dar respuesta a ambas cuestiones.

  2. - Por lo que atañe a la primera, resulta evidente que no estamos en el seno de una ejecución, es cierto que el procedimiento principal concluyó, mediante Auto que otorgó el Exequatur, pero en absoluto supone ello que cualquier petición de parte posterior implique que nos encontremos en una ejecución; la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000, como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881, con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del Procurador, regulado en el art. 34 de la LEC, habitualmente llamado "jura de cuentas", ni da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia.

    Conviene añadir a lo dicho, dada la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, que esta Sala ha aplicado con reiteración, la caducidad de la instancia para dar por concluidas las actuaciones de ejecución de sentencia extranjera; en tal sentido, entre otros muchos, los Autos de 21 de febrero de 2006, exequatur 659/1999, y de 20 de diciembre de 2005, exequatur 314/2003, en los que se aplica el plazo de caducidad previsto en la LEC 1881 y en la LEC 1/2000, respectivamente.

  3. - Examinando a continuación la segunda de las alegaciones, esta Sala no puede compartir el planteamiento de la recurrente. A tal efecto debe partirse de que la LEC 1/2000, como la LEC de 1881, al regular este concreto procedimiento omite toda referencia al momento en que puede o debe ser presentado, en concreto, en cuanto ahora nos ocupa, no se fija expresamente por el legislador, un límite temporal para su presentación; por ello, las características que le son propias - en concreto lo que constituye su objeto en relación con un procedimiento anterior en el que tiene su origen la reclamación- exigen que esta cuestión se examine con referencia a dicho procedimiento; y lo primero que debe decirse es que pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die; por otra parte, abona esta idea el propio sistema la Ley de Enjuiciamiento, que, sobre el principio de impulso de oficio, establece términos y plazos preclusivos para la actuación de parte cuando ésta es necesaria para la continuación de los litigios, y la caducidad de la instancia cuando la inactividad de la parte genera la imposibilidad de su continuación; incluso para la formulación de demanda ejecutiva la nueva LEC contempla, en algunos supuestos, un plazo de caducidad; en definitiva, el legislador pretende evitar, hasta donde es posible, la inactividad de la parte y la pendencia de cualquier actuación que dependa de ella.

    A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de los muy respetables criterios doctrinales relativos a la naturaleza de la "jura de cuenta", las características que le son propias conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 de la LEC 1/2000 (y también como se dedujera del párrafo primero del art. 742 de la LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal; y estas circunstancias son que se presupone siempre un proceso anterior, que los sujetos legitimados activamente son los Abogados y Procuradores que han intervenido en el proceso precedente; que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior, que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior, que la clase de resolución que, en la LEC 1/2000

    , ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto, que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior, que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior y, finalmente, la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento, que se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de Abogados y Procuradores y no dentro de los procesos especiales.

    La doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la sentencia 110/2003, declara que "en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones", y más adelante insiste "lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver".

    El criterio expuesto, ya mantenido en Auto de 27 de febrero de 2006, recurso 137/1997, si bien respecto una jura formulada en relación con un recurso de casación, permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura; todo ello al margen de la operatividad del plazo de prescripción al que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe de 13 de diciembre de 2006, en cuanto la prescripción ha de ser alegada a instancia de parte y no es controlable, como procede con la caducidad de la instancia, de oficio.

  4. - Consecuencia de lo expuesto es que no procede la revisión de la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2006, por aplicación de lo dispuesto en el art. 237 de la LEC 1/2000, aplicable en cuanto el Exequatur se inició ya vigente dicha LEC, de manera que la previsión expresa de vigencia de los arts. 951 a 958 de la LEC 1/2000, no implica la aplicación a este respecto de las disposiciones generales de aquella LEC, y, habiéndose efectuado la notificación a la Procuradora compareciente, de la última resolución dictada en el procedimiento, con fecha 4 de abril de 2004 - resolución por la que se acordó el archivo de las actuacionesno procede dar curso a la solicitud de "jura de cuenta" formulada en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 3 de julio de 2003; si bien haciendo la precisión, respecto al contenido de dicha Diligencia de Ordenación, que el plazo de caducidad operante es el previsto en el art. 237 LEC 1/2000, según se ha expuesto, por lo que huelga la referencia al art. 411 LEC 1881 .

LA SALA ACUERDA

DENEGAR LA REVISION de la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2006, solicitada por la Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en su escrito de 1 de septiembre de 2006.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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