ATS 570/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el rollo de Sala nº 16/2.004, dimanante del sumario nº 1 /2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 16 de Julio de 2.006, en la que, siendo absuelto de un delito de maltrato habitual, de dos faltas de lesiones, de dos faltas de injurias, de dos faltas de vejaciones y del delito continuado de agresión sexual de que también venía acusado, se condenó a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.2ª del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, accesorias y abono de un tercio de las costas causadas, siendo declarados de oficio los dos tercios restantes.

Por vía de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de

1.050'00 euros, siendo declarado insolvente en la propia sentencia, al aprobarse por la Sala "a quo" el Auto previamente dictado por el Juzgado instructor y obrante en la correspondiente pieza separada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Benedicto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Fernández Tejedor, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, por indebida aplicación del artículo 147.1 e inaplicación del artículo 617.1º, ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Ataca el recurrente que la sentencia de instancia tenga en cuenta la declaración de la víctima como prueba de cargo en la que sustentar el pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones cuando, por el contrario, la propia sentencia desvirtúa la aptitud de dicho testimonio en relación con los demás hechos enjuiciados y absuelve al recurrente de las restantes infracciones penales también imputadas.

    Añade, en su defensa, que en el testimonio prestado por la víctima no concurre la nota de incredibilidad subjetiva y que la sentencia impugnada no descarta que lo declarado por la víctima tenga su origen en el despecho o la venganza, a lo que debe unirse su tendencia a la fabulación - acreditada pericialmente- como consecuencia del trastorno de personalidad que padece, especialmente en situaciones de estrés. B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la testifical de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación), la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  2. Ciertamente, la sentencia de instancia condena al recurrente por el delito de lesiones, mientras que le absuelve de las restantes infracciones de las que venía acusado por el Ministerio Fiscal. No obstante, no son idénticos los elementos de convicción operativos en ambos casos y, por este motivo, la Audiencia separa en dos fundamentos diferenciados sus conclusiones sobre la valoración de la prueba respecto de unos y otros.

    Así, dedica el F.J. 1º en toda su extensión a examinar las pruebas que finalmente le llevan a apreciar el delito de lesiones, estimando que "la realidad de la agresión resulta no sólo de las manifestaciones de (la víctima) sino de la documental obrante a los folios 8 y 200, parte e informe de asistencia respectivamente de (la agredida) sobre las 03:57 horas del día 4 de agosto de 2003, en que se refiere contusión en la mano derecha con posible fractura Fx 5º metacarpio y contusiones y hematomas múltiples en extremidades y tronco, siéndole colocada una férula de yeso con cabestrillo". Valora el Tribunal que tales lesiones también aparecen refrendadas por el informe forense de 05/08/2.003 (que determina que "la víctima porta yeso antebraquial que le será retirado en tres semanas aproximadamente", F. 148) y por el informe forense de sanidad de 23/09/2.003 (en el que se describe la fractura sufrida y los días de curación, F. 201).

    Por lo tanto, la convicción de cargo no se asienta sobre las solas manifestaciones de la mujer, como da a entender el recurrente, sino también en la pluralidad de informes médicos referidos, que acreditan la realidad de la lesión en la fecha señalada y que, de este modo, vienen a corroborar objetivamente su testimonio.

    La inferencia de cargo, racional y motivada, no se encuentra, pues, carente de prueba que la sustente, ni hay dato alguno por el que deba tacharse la credibilidad de la agredida respecto de sus manifestaciones sobre estos hechos. La mera circunstancia de que el órgano "a quo" no estime acreditados los restantes hechos denunciados -por faltar en ellos tanto una versión persistente por parte de la denunciante como otros datos objetivos que vengan a corroborarlos periféricamente, F.J. 2º- no priva «per se» de prueba a los demás hechos que sí han resultado acreditados por una variedad de elementos de convicción, como es el caso.

    De igual modo que aunque el Tribunal haya valorado que, según las manifestaciones de la Médico forense, el trastorno de personalidad padecido por la víctima no permite determinar si los demás hechos verdaderamente sucedieron, no por ello cabe hablar de fabulación respecto de la agresión física que estamos examinando, pues de hecho la sentencia matiza que la perito psiquiatra que también depuso en la vista en concreto aseveró que "la persona con trastorno de personalidad no necesariamente ha de fabular" (F. 13), razón por la que no puede estimarse sin más que fabulara en relación con el suceso que sí devino probado por otros mecanismos.

    Como consecuencia de ello, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, en lugar del artículo 617.1º CP . A) Subsidiariamente respecto del anterior, discute aquí el recurrente la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 147.1º CP, estimando que la lesión causada a lo sumo merecería la calificación de falta, pues no fue necesaria ninguna actuación médica posterior a la colocación a la agredida de la férula de yeso con cabestrillo, salvo su ulterior retirada, lo que, a su entender, no puede considerarse tratamiento médico por tratarse de la «simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión» a que hace referencia el último inciso del primer párrafo del art. 147.1º CP .

  1. Como ya recordara la STS nº 1.436/2.004, con independencia de que estemos ante una lesión física o una lesión psíquica, el tipo del art. 147 del Código Penal exige que aquélla requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, pues en otro caso nos hallaríamos ante la falta prevista en el art. 617.1 CP . Recoge la STS nº 383/2.006 los innumerables pronunciamientos de esta Sala tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico, citando a su vez lo dispuesto en las SSTS nº 55/2.002 y nº 1.681/2.004, y dice: "El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

    Por su parte, la STS nº 1.469/2.004 precisó que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)". Y, como ha señalado muy recientemente la STS nº 47/2.006, de 26 de Enero, lo que determina la separación entre el delito y la falta en estos casos de lesiones no es la circunstancia concreta de que efectivamente hubiera o no existido ese tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa, sino que la lesión, por sus características concretas lo "requiera objetivamente".

    Es pacífica la jurisprudencia que considera que la colocación de una férula supone una cirugía menor o, en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento medico a los efectos del art. 147 CP (en la terminología utilizada por la STS nº 1.253/2.005, recogiendo un supuesto muy similar al enjuiciado, con cita a su vez de las anteriores SSTS de 21.11.2001 y de 19.10.2001 ). Como indica esta última sentencia, es doctrina consolidada de esta Sala que las medidas prescritas por los facultativos para la reducción de fracturas constituye tratamiento médico a efectos del art. 147 CP por la relevancia objetiva de este tipo de lesiones, pues "resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico".

    La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  2. En relación con este delito, dispone el "factum" de la sentencia que "en la madrugada del día 4 de agosto de 2003, tras haber estado ingiriendo diversas bebidas alcohólicas el acusado y doña Emilia, ingesta alcohólica que llegó a mermar la facultad del acusado para ejercer el pleno control de los impulsos de su voluntad, regresaron ambos al domicilio que compartían en Sant Feliú de Llobregat y, tras mantener una larga discusión, el acusado golpeó a doña Emilia causándole lesiones consistentes en fractura del metacarpio del quinto dedo de la mano derecha, que precisó para su curación la aplicación de una férula de yeso con cabestrillo, así como contusiones en brazos y muslos, curando de dichas lesiones en 21 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

    A la vista de estos hechos y de la doctrina que antecede, ninguna duda cabe de que el órgano "a quo" ha subsumido correctamente los mismos en el tipo penal del artículo 147.1º CP, toda vez que la férula de yeso colocada a la víctima para sanar la fractura que el acusado le había ocasionado en el metacarpio del quinto dedo de la mano derecha merece la consideración de tratamiento médico, objetivamente necesario para su curación. De hecho, al desarrollar el motivo el propio recurrente admite que fue precisa la colocación de la citada escayola, discutiendo en cambio que el posterior seguimiento médico con retirada de la férula deba calificarse de tratamiento, lo que ha de rechazarse, pues basta la aplicación de la escayola para hablar de tratamiento en el sentido del art. 147.1 del CP .

    No existiendo infracción legal, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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