ATS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel presentó el día 30 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/03, dimanante de los autos de juicio verbal sobre filiación nº 294/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villarreal.

  2. - Mediante Providencia de 1 de abril de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución y emplazados los Procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, con fecha 28 de abril de 2004 se presentó escrito por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Gabriel, personándose en concepto de parte recurrente. Igualmente con fecha 11 de mayo de 2004, se presentó escrito por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de Dª Milagros, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de enero de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 8 de febrero de 2007, por el Procurador de la parte recurrente se presentó escrito por el que se interesa la admisión del recurso. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal, con fecha 12 de febrero último se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso, por preparación defectuosa al no acreditarse el interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal sobre filiación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . 2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido los arts. 14 y 16 de la Constitución Española . Asimismo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la apreciación de la negativa a someterse a la prueba biológica para acreditar la paternidad, citando las Sentencias de fecha 13 de junio de 1991, 13 de marzo de 1998 y 3 de noviembre de 1997 .

    El acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 se encuentra cerrado habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio verbal sobre filiación que fue tramitado precisamente en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Asimismo debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre filiación, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    No obstante la parte recurrente también utilizó en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, vía adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - A pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar varias Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifestó, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . En virtud de cuanto ha quedado expuesto en el fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/03, dimanante de los autos de juicio verbal sobre filiación nº 294/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villarreal.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR