ATS, 21 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre del pasado año, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, DICE:

"...... LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la querella interpuesta por el Procurador Don José Carlos

Peñalver Garcerán, en nombre y representación del -Sindicato de Funcionarios Públicos "Manos Limpias"-contra el Presidente del Gobierno y Miembros del Consejo de Ministros, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el archivo de las actuaciones....".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante, por ésta última y dentro del plazo establecido, formuló recurso de súplica contra el mismo por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2006, en base a las alegaciones que en el mismo se contienen.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238 en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de enero de 2007, en el que DICE:

"...... en cuanto a la primera parte del suplico, baste dar por reproducido el razonamiento de esa Excma.

Sala acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal.- En cuanto al segundo punto del suplico que se transcribe, es evidente que no es la Sala Segunda la competente, sino, como el propio recurrente señala, la Sala del 61, Tribunal competente a quien, caso de estar legitimado, deberá dirigirse el recurrente..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garceran en la representación que ostenta del querellante -Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias"-, ha interpuesto recurso de "reforma" que a efectos de no causar indefensión se tuvo por interpuesto el de súplica, contra el auto de fecha 13 de noviembre del pasado año, en el que se inadmitió a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Reprocha el recurrente al Tribunal, que no se entrase a analizar los elementos objetivos ni los subjetivos de los tres tipos delictivos que eran objeto de la acción popular, ello, dice le produce indefensión por falta de fundamentación de la resolución, y en segundo lugar se refiere a la Sala Especial del art. 61 "que debía haber procedido de oficio a dictar edictos y resoluciones erga omnes para ejecutar su propia sentencia firme desde el año 2003...." finalizando este apartado diciendo: "esta parte actora procede aquí a solicitar de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo que: a) bien de oficio por el principio constitucional de ejecución de su propia sentencia, o, b) bien a instancia de parte del actor popular de Manos Limpias.- Proceda a la mayor brevedad posible a dictar y aplicar todos los medios procesales necesarios para que la sentencia de ilegalización de Batasuna sea ejecutada erga omnes: y ello para que en el futuro no quepa afirmar que no se incumple el contenido de fondo de la sentencia porque no se ha dictado ninguna resolución sobre su ejecución..."., termina el escrito exponiendo diversas consideraciones carentes de contenido jurídico, ajenas al recurso de súplica. SEGUNDO.- Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, las alegaciones del recurso en nada desvirtúan los fundamentos del auto recurrido.- De un lado reiteramos lo dicho en los razonamientos del auto recurrido, recordando al recurrente que se responde a todos los tipos penales que citó en su querella, así se decía: "....visto que los datos que ofrece en su escrito no son susceptibles de incardinarse en los tipos penales que cita, ni en ningún otro......" sin que sea preciso realizar un pormenorizado análisis de los elementos

subjetivos y objetivos de cada tipo penal cuando carecen de encaje en los hechos que cita, así esta Sala no puede sino reiterarse en la decisión adoptada en su anterior auto ahora atacado en súplica, por lo que mantenemos en su integridad las consideraciones y argumentos expuestos en el auto recurrido y reiteramos que si los hechos imputados no constituyen delito de acuerdo con el art. 313 LECRm . debe rechazarse a limine la querella, como así se hizo, con ello no se conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE, que como bien conoce el recurrente, es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, el derecho a que el fallo se cumpla, pero en modo alguno el derecho a obtener una resolución o sentencia favorable a los intereses invocados y caso de que la resolución no sea favorable, ello, por si solo, cuando además aparecen perfectamente razonadas o razonables, no entraña como injustificadamente pretende el recurrente infracciones criminales que incardina en delito de prevaricación del art. 404 "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo...." - se desconoce en que asunto administrativo los querellados han dictado una resolución injusta o arbitraria que son exigencias del tipo que se les imputa-, de quebrantamiento de medidas cautelares (art. 468 CP ), ".los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia....." -mal pueden los querellados cometer tal delito cuando el mismo exige como delito doloso que

es, la voluntad y conciencia de quebrantar la condena impuesta en sentencia cuando no existe tal condena-, y delito de desobediencia (art. 410 CP ), en cuanto al mismo reiteramos lo dicho en el auto impugnado.

Así las cosas, desde el punto de vista penal no cabe apreciar en los hechos contenidos en el escrito de querella infracción penal alguna.-TERCERO.- El resto de las alegaciones en que funda el recurso, al referirse a la Sala del art. 61 LOPJ y carecer de competencia esta Sala para resolver, no procede pronunciamiento alguno, debiendo dirigirse el recurrente caso de estar legitimado a la propia Sala que cita, de conformidad con lo expresado por el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del -SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS "MANOS LIMPIAS"- contra el auto de esta Sala de 13 de noviembre del pasado año que se confirma en su totalidad y archivar definitivamente las actuaciones.

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