ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Aurora presentó el día 30 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1329/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 61/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún.

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de octubre de 2003.

  3. - La Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, actuando en nombre y representación de DÑA. Aurora presento escrito ante esta Sala el día 24 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de DÑA. Marisol se presentó escrito el día 28 de octubre de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2007 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de indamisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. Asimismo, la parte recurrida presentó escrito de fecha 5 de febrero de 2007 mediante el que se adhirió a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que tuvo por objeto el ejercicio de una acción de declaración de herederos acumuladamente con una acción de declaración de nulidad de una previa declaración de herederos abintestato, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 LEC 1/2000, vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía determinada en la demanda y admitida expresamente por las partes demandadas y cifrada en la cantidad de 26.000.000 ptas.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC invocando la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 675 CC por interpretación errónea del mismo.

    Posteriormente, fundamentó su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual denuncia el recurrente la supuesta infracción del citado art. 675 CC en que habría incurrido la sentencia impugnada, pretendiendo, a su amparo, atacar la interpretación del testamento cuya validez se pretende en la demanda y realizada por la Audiencia, con el fin último de que la demanda resulte desestimada y conservar, así, su condición de heredera abintestato que previamente le había sido reconocida.

  3. - Articulado el presente recurso de casación del modo expuesto, el mismo incurre, en su único motivo, en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación.

    Y ello en cuanto que, a través de la formal invocación del art. 675 CC, regulador de las normas interpretativas de las disposiciones testamentarias, la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realizó de la cláusula testamentaria controvertida, con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretación de la misma (acomodada lógicamente a los intereses de la recurrente), se considere acreditado que la intención de la testadora y causante Dña. Beatriz, al expresar en su testamento que "en caso de comoriencia de la testadora y su hermana instituyó heredera a su buena amiga Dña. Marisol ", fue que ésta última únicamente heredara en el supuesto de muerte simultánea de ambas hermanas, abogando, así, en definitiva, por una interpretación estricta del término médico legal "conmoriencia" que conduciría a que dicha cláusula testamentaria, y en virtud de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, careciera finalmente de eficacia; interpretación que conduciría a la consecuencia de que la recurrente conservaría su condición de heredera abintestato, y que resulta absolutamente contradictoria con la realizada por la Audiencia Provincial en su sentencia, que por contra reconocía la eficacia de dicha cláusula testamentaria atribuyendo como consecuencia a la actora la condición de heredera universal de la antedicha causante.

    A tal efecto, debe recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos, que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación. Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en cómo, bajo el imperio de la LEC de 1881

    , ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio, producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), lo cual resulta de todo punto inadmisible.

    Lo argumentado anteriormente puede también legítimamente predicarse respecto de la interpretación de las cláusulas testamentarias, en cuanto expresión, asimismo, y al igual que los contratos, de la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1.255 CC, de manera que así, y en consecuencia, resulta igualmente excluida del ámbito de la casación (con las salvedades antes expuestas), la revisión de la interpretación de los testamentos realizada en la instancia.

    De este modo, en la medida en que la parte recurrente cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular, acomodada a su particular interés, de la antedicha cláusula testamentaria, en los términos expuestos, debe concluirse que semejante planteamiento del recurso no se aviene a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente. En definitiva, lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se ajuste a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Aurora contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1329/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 61/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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