ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, presentó el día 11 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 132/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 109/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2003 la referida Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se personó en el presente rollo como parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 8 de enero de 2007, tuvo entrada el escrito del Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones de ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una "Sentencia", dictada por la Audiencia, en juicio ordinario sobre tercería de dominio, en el que la parte recurrente invoca como vía de acceso al del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que debe ser inadmitido, ya que, como esta Sala ha reiterado (AATS de 14 de septiembre y de 30 de noviembre de 2004, en recursos 586/2004 y 960/2004, entre otros), no se puede obviar que, con arreglo a la nueva LEC, la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, tanto sea planteada en ejecución de sentencia, como sí lo es para alzar un embargo trabado en un apremio administrativo, lo que supone que, a los efectos del apartado 2º del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera segunda instancia, como ya se ha puesto de manifiesto en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 28 de diciembre de 2001, hasta los más recientes de 9 de julio, 17 de septiembre, 1 de octubre, 19 de noviembre, 10 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003 (recursos 1696/200, 1754/2001, 1988/2001, 2019/2001, 2336/2001, 519/2002, 810/2002, 899/2002, 1033/2002,1225/2002 y 1381/2002 ), en los que se dejó sentando que carecen de acceso a la casación las resoluciones recaídas en tercerías de dominio, tanto iniciadas antes como después de la entrada en vigor de la LEC 1/2000, siendo irrelevante que recayese "Sentencia" para decidir el recurso de apelación, en lugar de "Auto", que es la forma procedente cuando se impugna una resolución que adoptó o debió adoptar forma de Auto, cual sucede en la tercería de dominio según lo dispuesto en el referido art. 603 LEC 2000, en relación con el art. 456.1 de dicho texto legal.

    Así pues, consecuencia de cuanto acaba de decirse es que resultó improcedente la preparación del recurso de casación, lo que en esta fase del procedimiento determina la inadmisión del recurso que se ha tenido por interpuesto, al concurrir la causa del primer inciso del ordinal 1º del art. 483. 2 de la LEC, al no ser recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.

  4. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 132/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 132/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 109/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...admitiéndose la apelación por inercia de la regulación anterior, pero también es cierto que, como lo ha recordado el Tribunal Supremo en su auto de 19 de febrero de 2007 (Id. Cendoj: 28079110012007200908 ), la propia de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se ha cuidado de resalt......

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