ATS, 19 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1877A
Número de Recurso1424/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Everardo, presentó el día 20 de mayo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 11 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª ter ), en el rollo de apelación nº 57/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 296 / 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 20 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha de 26 de mayo.

  3. - La Procuradora Dª Olga Martín Marquez, en nombre y representación de DON Everardo, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 19 de febrero de 2004 personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de mercantil COMPAÑIA DE SERVICIOS DE VENDING, COSEVEND, S.A., representada por el Liquidador de la misma, CEMUSA CORPORACION EUROPEO DE MOBILIARIO URBANO, S.A. (CEMUSA), presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2003, y el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la mercantil SNACK VENDING MACHINE, S.L., presentó escrito con fecha de 11 de junio de 2003, personándose ambos en concepto de recurridos.

  4. - Por Providencia de fecha de 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la Procuradora Dª Olga Martín Marquez, en representación de DON Everardo, se presentó escrito con fecha de 18 de diciembre de 2006 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por el Procurador Don Manuel F. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la mercantil SNACK VENDING MACHINE, S.L., presentó escrito con fecha de 19 de diciembre de 2006, interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme a la conversión realizada por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Examinado el procedimiento, resulta que en la demanda rectora de este litigio la cuantía reclamada ascendía a la suma 27.500.000 pesetas, o subsidiariamente de 25.000.000 pesetas, mas los intereses legales y costas procesales. Con fecha de 22 de octubre de 1999 se dictó Sentencia en primera instancia, en la que, estimando parcialmente la petición de la demanda, se condenó a la entidad demandada SNACK VENDING MACHINE, S. A. a abonar a la actora la suma de 11.675.000 pesetas, más intereses legales. Respecto de esta sentencia se interesó por la parte actora, ahora recurrente, mediante escrito de fecha de 3 de noviembre de 1999 (Folio nº 600 de las actuaciones de Primera Instancia) la aclaración de la sentencia por apreciar en la misma un "mero error material" interesando su rectificación, y la determinación de la suma indemnizatoria, estimada en sentencia, en la cantidad de 15.000.000 de pesetas. Siendo denegada la aclaración interesada en virtud de providencia de fecha de 5 de noviembre de 1999 (Folio nº 602 de las actuaciones de Primera Instancia), que dejaba a salvo el derecho de la parte a apelar la citada resolución en tiempo y forma. La sentencia dictada en Primera Instancia fue recurrida por la parte demandada, adhiriéndose al citado recurso la parte actora, hoy recurrente. En la diligencia de vista, del recurso de apelación celebrada con fecha de 4 de marzo de 2003 (Folio nº 84 y 85 de las actuaciones de Segunda Instancia), el Letrado de la parte ahora recurrente manifestó su oposición "al recurso formulado de contrario, solicitando su revocación con imposición de costas al apelante, seguidamente informó sobre su adhesión al recurso, solicitando se estimen los puntos de su adhesión y se condene al pago de 15.000.000 de pts. mas intereses y costas".

    Por tanto, se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de la cantidad de 15.000.000 ptas, más intereses y costas, que dista de alcanzar la suma requerida para el acceso al recurso de casación, de manera que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 que resultan de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002 y de 13 y 26 de octubre de 2004, en recursos 691/2004 y 535/2004 ).

    De conformidad con lo expuesto, resulta la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Everardo, contra la Sentencia dictada, con fecha de 11 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª ter), en el rollo de apelación nº 57/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 296/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose a las partes la presente resolución por este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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