ATS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 61/2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 13 de septiembre de 2006, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en carecer de fundamento el recurso, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, así como por venir referida la alegada infracción de jurisprudencia, a través de la cita de una única sentencia, a meras declaraciones generales que no se ponen en relación con el caso litigioso (artículo 93.2 .d) de la LRJCA). Dicho trámite no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de enero de 2003, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El escrito de interposición consta de dos sucintos párrafos que se acogen simultáneamente a los motivos de casación de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Tal proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso, pues no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Por lo demás, en el escueto desarrollo del motivo no se cita ninguna norma jurídica que se repute infringida, con infracción de la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y aun cuando se menciona una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003, no se razona en qué consiste la vulneración de la doctrina sentada en dicha sentencia, pues la parte recurrente alega que el Tribunal de instancia no atiende "a la adecuación del procedimiento" (sic) pero no desarrolla esta afirmación ni explica a qué clase de infracción procedimental se refiere.

Por tanto, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Marí Trini contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 61/2003 ; resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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