ATS 69/2007, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
Número de resolución69/2007

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Jerez de la Frontera en Procedimiento Abreviado nº 281/06 promovido por D. Ricardo contra el Servicio Andaluz de Salud relativo a denegación por silencio de abono de complemento salarial; y el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en autos nº 601/03 seguidos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006 (autos 601/03 ) en el que, dejando imprejuzgada la acción, se declara la incompetencia de la jurisdicción social y la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la demanda presentada por D. Ricardo y otros demandantes contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) sobre reclamación cantidad en concepto de complemento retributivo.

SEGUNDO

El Sr. Ricardo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera (procedimiento abreviado 281/06 ), y este Juzgado dictó auto con fecha 20 de septiembre de 2006 en el que declara la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo y acuerda elevar las actuaciones a esta Sala de Conflictos para que se determine el orden jurisdiccional competente.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones se recabó informe del Ministerio Fiscal que lo emitió con fecha 15 de marzo de 2007 señalando que en este caso no se ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción según lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conflicto no puede plantearse de oficio por el órgano jurisdiccional y que, procede, por tanto, inadmitir el presente conflicto de competencia.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2007 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 21 de junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar dicha diligencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrado en el Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia". En el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante lo que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción indicando en su decisión el orden jurisdiccional que estima competente, como determina artículo 9.6 LOPJ, y luego los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos.

Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción los apartados 2 y 3 del artículo 50 LOPJ se limitan a indicar, puestos en relación con el mencionado artículo 9.6 de la propia Ley Orgánica, que debe interponerse interpondrá ante el órgano judicial que declaró en segundo lugar su falta de jurisdicción; y que este órgano, después de oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa nadie ha interpuesto el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, acordó, de oficio, elevar a esta Sala las actuaciones para la resolución de un conflicto negativo que no había sido debidamente planteado.

Como ya hemos señalado en auto de esta Sala de Conflictos de 28 de febrero de 2007 (conflicto 361/06 ) y en los autos de la misma Sala que allí se citan de 11 de noviembre de 1.996, 26 de junio de 1.998, 19 de abril de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 24 de marzo de 2006 (dos autos con esta fecha), para que la Sala de Conflictos pueda llevar a cabo su función la única vía que la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza es precisamente la prevista en el artículo 50 para los conflictos negativos, de forma que sin esa actuación previa la Sala de Conflictos no puede pronunciarse al faltar el necesario presupuesto procesal, exigencia que, por otra parte, no es contraria al artículo 24 CE ni resulta desproporcionada o arbitraria, al margen de que no se trata de privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno pues lo que se pretende es que se lleve a cabo por el cauce legalmente previsto para ello.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del conflicto, lo que determina la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera para que instruya a las partes personadas en el Procedimiento Abreviado 281/06 sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 50.2 LOPJ ; y en caso de que se interponga se proceda conforme a lo previsto en el mencionado precepto.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera para que instruya a las partes personadas en el Procedimiento Abreviado 281/06 sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 50.2 LOPJ ; y en caso de que se interponga se proceda conforme a lo previsto en el mencionado precepto.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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