ATS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares. El 18 de febrero del 2.005 fue despedido por dicha empresa, mediante la entrega de la correspondiente carta de despido.

El 22 de marzo del 2.005 el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Lanzarote la demanda de despido origen de éstas actuaciones.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Lanzarote dictó sentencia el 21-7-2005, en la que desestimó la citada demanda, declaró procedente el despido del actor y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en dicha demanda. La Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2.006, en la que confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

TERCERO

Contra ésta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas, interpuso el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación unificadora sólo se aduce una única sentencia de contraste, la del TSJ de Madrid de 24-2-2004 . Pero esta sentencia referencial carece de validez al objeto de la contradicción que impone el art. 217 de la LPL, pues fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2005 (rec. nº 2417/2004 ). La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida por numerosas resoluciones de esta Sala (sentencias de 2-10-2001, rec. nº 4005/2000, y 19-7-1999, rec. nº 3349/98, y Autos de 2-7-1997, rec. nº 582/97, y 22-4-1998, rec. 3676/97, entre otras muchas resoluciones ).

A este respecto la citada sentencia de 19-7-1999 equipara la mención de una sentencia de contraste casada y anulada por el Tribunal Supremo a la falta de cita de sentencia de contraste en el recurso; lo cual es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Así dicha sentencia de 19-7-1999 declaró: " lo que falta aquí es precisamente la sentencia de contraste, porque la de 16 de julio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que el recurrente cita fue casada y anulada por la de esta Sala de 12 de mayo de 1997 ." y añade luego que la alegación de una sentencia de contraste de estas características es "contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de que manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia de contraste en este caso inexistente." Por todo lo cual concluye, a este respecto, esta sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-1999 afirmando que "Con los anteriores razonamientos se hace patente la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, porque se apoya en una sentencia de contradicción que resultó casada y anulada. "

Por consiguiente, al haber sido alegada como sentencia de contraste una sentencia casada por este Tribunal, que como se acaba de decir está ya anulada y carece de vigor jurídico, el recurso de casación unificadora carece totalmente del respaldo que exige el art. 217 de la LPL, incumpliendo el mandato esencial del mismo. Por tanto, tal recurso tiene que ser rechazado. Es obligado, por tanto, por esta sola y esencial razón inadmitir el recurso de casación de que tratamos.

SEGUNDO

La conclusión a que se acaba de llegar evidencia que no es necesario ninguna razón más para disponer la inadmisión de este recurso, pero, a mayor abundamiento, añadimos las siguientes consideraciones:

  1. ).- Como explica la sentencia de esta Sala de 2-10-2001 (recurso nº 4005/2000 ), es bien sabido que una de las exigencias fundamentales para la admisión del presente recurso es que la sentencia de referencia sea firme, pues, como dijo ya esta Sala en STS 25-3-1994 (Rec.- 2985/93 ), y reiteró en las SSTS 3-5-1995 (Rec.-2086/94) o 12-6-1995 (Rec.-3397/94 ) y en otras muchas anteriores y posteriores "las sentencias que se alegan como contrapuestas a aquella que se impugna han de ser firmes, toda vez que, de un lado, si no son firmes la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente lo que impide que pueda ser tomada en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue". La admisión del presente recurso sin la previa firmeza de la sentencia de contraste supondría la desaparición de la garantía máxima que el mismo puede ofrecer en cuanto que se unificaría doctrina sin previa contradicción cual el art. 217 LPL exige, dada la posibilidad de que la sentencia de contraste fuera revocada y por lo tanto deviniera conforme con la recurrida. En cualquier caso se trata de un requisito que no concurre en el presente caso." Y es incuestionable que una sentencia que ha sido casada y acumulada, no es, en absoluto, una sentencia firme.

  2. ).- El recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos, adolece de varios graves defectos más; pero ante la importancia del expresado en el razonamiento jurídico anterior del que es matiz o consecuencia lo que se consigna en el número 1 precedente, nos limitamos a referirnos al siguiente defecto de que adolece este recurso. La pretensión que en este recurso se ejercita versa sobre la calificación de un despido disciplinario y esta Sala "ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito especifico" (sentencias de 24-5-2005, 13-11-2000, 2-6-2000, 6-4-2000 y 29-1-1997, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 23 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1648/2005 interpuesto por el mecionado recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife nº 2 Lanzarote de fecha 21 de julio de 2005 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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