ATS, 23 de Mayo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:9649A
Número de Recurso3011/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 526/03 seguido a instancia de FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, (INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A.) - ITETE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fernando, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón en nombre y representación de ITETE, INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2006 (Rec. 1476/2004 ), confirma la de instancia que había declarado accidente de trabajo el sufrido por el demandante, al considerarle trabajador por cuenta ajena encubierto bajo la apariencia de autónomo. Consta en los hechos probados de la sentencia que el trabajador se encontraba el día del accidente en un local de la empresa sobre las 18.00 horas comprobando el funcionamiento de unos teléfonos situados en un altillo de la nave cuando la escalera cedió y él cayó al suelo, causándole la caída traumatismo craneoencefálico con fractura parietal de la que deriva una hemiplejia derecha por la que es declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente absoluta. La Entidad Gestora declara responsable de la prestación correspondiente a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización, responsabilizando a la Mutua del adelanto correspondiente. La Mutua y la empresa interponen demanda contra esta resolución, previo agotamiento de la vía administrativa. La Tesorería había dictado resolución de alta del trabajador por cuenta de la empresa demandante, en base a la comunicación de la Inspección de Trabajo efectuada tras la visita girada a la empresa. El trabajador llevaba prestando servicios para la empresa desde el 1-8-1999, acudiendo al centro de trabajo a las 8.00 horas como el resto de trabajadores, donde el encargado le comunicaba los partes de avería recibidos, durante la jornada ambos estaban en contacto por si aparecían nuevos partes, y el trabajador informaba a aquél de la evolución de su trabajo y de las incidencias. El trabajador tenía un horario flexible de ocho horas de promedio en función de las tareas a realizar, iba uniformado con el logotipo de la empresa y empleaba los materiales y herramientas de ésta y su vehículo estaba en régimen de leasing con la empresa. Realizaba el trabajo en el mismo régimen que el resto de trabajadores de la empresa, aunque dado de alta en el RETA, y percibía una retribución mensual "por puntos", de media de 1.650,71 # mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En suplicación la empresa y la Mutua, junto a otros motivos, niegan, por lo que al presente recurso interesa, la consideración del accidentado como trabajador asalariado, pretensión que el Tribunal rechaza por entender que de las pruebas se deduce tal condición, resultando irrelevante la calificación que las partes hayan dado a la relación contractual. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la empresa insistiendo en la inexistencia de relación laboral entre las partes.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de de 15 de noviembre de 1999 (Rec. 5349/1999 ), que confirma la resolución de instancia, que estima la excepción de incompetencia del orden social para el conocimiento de la acción de despido ejercitada por el actor, que venía prestando servicios de mantenimiento en el Hospital del Mar y otros centros de la empresa demandada. El juzgador de instancia se declara incompetente por considerar que la relación que une a las partes no es laboral al no concurrir los requisitos determinantes del contrato de trabajo. El actor no recibía órdenes concretas de trabajo, sino encargos de obras o servicios que realizaba como estimaba oportuno, siendo titular de una organización, al contratar a otras personas para realizar su actividad, siendo la cantidad que percibía a cambio variable, en función de los encargos que recibía. Entiende el Tribunal que no se trata de una prestación personal y directa de servicios, al intervenir indistintamente otras personas, sin que al efecto resulte relevante que esas personas mantuviesen lazos familiares con el demandante.

Falta la identidad necesaria para la admisión del recurso entre los supuestos comparados. Basta, en este sentido, destacar que mientras el trabajador de la sentencia recurrida tenía un horario (flexible) de ocho horas de promedio en función de las tareas a realizar, iba uniformado con el logotipo de la empresa, empleaba los materiales y herramientas de ésta y su vehículo estaba en leasing con la empresa, y realizaba el trabajo en el mismo régimen que el resto de trabajadores, percibiendo una retribución mensual media de 1.650,71 # mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias; el demandante de la sentencia de contraste no recibía órdenes concretas de trabajo, sino encargos de obras o servicios que realizaba como estimaba oportuno, siendo titular de una organización, al contratar a otras personas para realizar su actividad, siendo la cantidad que percibía a cambio variable, en función de los encargos que recibía. Asimismo, en la sentencia recurrida la pretensión ejercitada se refiere a la existencia de accidente de trabajo, mientras que la de contraste analiza un supuesto de despido.

Contra estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 15 de febrero de 2007 no ha presentado la recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Javier Rojas Aragón, en nombre y representación de ITETE, INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 1476/04, interpuesto por FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, e ITT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 28 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 526/03 seguido a instancia de FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, (INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A.) - ITETE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fernando, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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