ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2004, en el procedimiento nº 130/04 seguido a instancia de D. Hugo, D. Constantino, D. Victor Manuel,

D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Millán y D. Ildefonso contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A. y BABCOCK MONTAJES, S.A., sobre sucesión empresarial, integración en plantilla, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de enero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 1 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2005 se formalizaron por el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de BABCOCK MONTAJES, S.A. y por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores que han venido prestando servicios para la empresa BABCOCK MONTAJES S.A. (BM) en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal interponen demanda frente a dicha empresa y frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. (BWE) y BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. (BBE) solicitando se les reconozca su derecho a la integración en la plantilla de la última empresa citada. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2005 que estimó el recurso de los actores y les reconoce el derecho a la integración solicitada en BBE desde el 6 de noviembre de 2003 (fecha de la presentación de la papeleta de conciliación), condenando a las demandadas a observar tal declaración y a cumplir los derechos inherentes a la misma.

Tres cuestiones se suscitaron en suplicación y se resuelven por la mencionada sentencia del Tribunal del País Vasco: la primera acerca de la apreciación de cosa juzgada, la segunda sobre la existencia de un grupo empresarial y la tercera en relación con los efectos que cabe atribuir a la existencia de tal grupo; en concreto sobre la integración en la plantilla BBE que interesaban los demandantes.

Prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina las tres empresas demandadas, pero la Sala dictó auto de 5 de mayo de 2005 poniendo fin al recurso de BWE al no haberlo formalizado en el plazo previsto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, continuando la tramitación de los recursos interpuestos por las otras dos empresas demandadas en relación con las tres cuestiones planteadas en suplicación.

Antes de entrar en el examen individualizado de cada recurso hay que recordar algunos criterios que la Sala ha establecido en relación con la contradicción de sentencias como requisito de recurribilidad y con la exigencia de que esa contradicción se ponga de manifiesto en el escrito de interposición del recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Además, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Por su parte, artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo último que se acaba de exponer, el recurso de BBE S.A. debe ser inadmitido porque el escrito de formalización ni siquiera intenta relacionar la contradicción que denuncia de forma precisa y circunstanciada pues se limita, prácticamente, a la cita de las tres sentencias de contraste, omitiendo una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

Tampoco ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

En el caso de autos, en el proceso anterior en relación con el cual se plantea la existencia de cosa juzgada, se declaró judicialmente el derecho de ocho trabajadores de BM S.A. a integrarse en BWE S.A. al apreciarse la existencia de grupo de empresas (hecho probado 16 y fundamento séptimo). Aún siendo distintos los demandantes y habiendo hecho aparición en el presente caso la empresa BBE S.A., ajena al proceso anterior, la sentencia recurrida aprecia que cuando se dictó sentencia definitiva en aquel proceso reconociendo la existencia de grupo empresarial, los trabajadores aquí demandantes ya estaban vinculados a BM S.A. por lo que concluye que no puede negarse que aquella decisión judicial favorecía a los actores en el sentido propio del efecto positivo de la cosa juzgada. Continua la sentencia argumentando que habiéndose declarado judicialmente la existencia de un grupo de empresas entre BWE S.A. y BM S.A. y como quiera que BBE S.A. - creada en octubre de 2001- es sucesora de BWE S.A., quedó subrogada en las obligaciones de su antecesora y por tanto pasó a formar grupo empresarial con BM S.A.

La situación que se acaba de describir entre las tres empresas aquí demandadas es por completo ajena a la sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 2003 . En ella aparece una única empresa demandada por lo que, naturalmente no se plantea cuestión alguna a la integración de los trabajadores en empresa distinta. Lo que allí se discute es el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa demandada, dedicada al transporte de viajeros con centros de trabajo en distintos puntos del país y la cosa juzgada se plantea en relación con un proceso anterior donde se decidió sobre la aplicación un determinado convenio. En relación con la existencia de grupo empresarial se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2002 en relación con la cual ya se ha advertido la absoluta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el recurso se limita a decir que dicha sentencia es "relativa a un proceso de cantidades del grupo empresarial Heraclio Fournier S.A., tras la consideración de existencia de Grupo de Empresa por funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, considera el efecto de la responsabilidad solidaria". Sólo con ello resulta imposible saber en que puntos de identidad con la recurrida sitúa la recurrente la existencia de contradicción. Sólo cabe añadir que la pretensión deducida y el supuesto enjuiciado en dicha sentencia no guardan la menor identidad con la recurrida, pues en la citada sentencia de contraste la Sociedad demandante reclama aportaciones impagadas que se dedicaban al mantenimiento de un sistema complementario de prestaciones para sus miembros. En ese caso, se había declarado, en anteriores sentencias firmes, la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas que habían surgido de la división de una primera empresa, situación por completo ajena al caso de autos.

En relación con la integración de los trabajadores en la plantilla de BBE S.A. se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, limitándose el recurso prácticamente a su simple cita y a añadir que en ella "se llega a la conclusión de que de la mera participación societaria no cabe deducir la existencia de fraude".

Baste decir que, aunque en ambos casos se plantea la existencia de grupo empresarial, las pretensiones son por completo distintas, pues en este tercer punto del recurso se intenta impugnar la integración de los demandantes en BBE S.A. que constituía el objeto de la demanda inicial, en cambio, en la sentencia de contraste los demandantes no solicitan su integración en plantilla alguna. En ese caso habían sido trabajadores de la empresa "Metacast S.L." y vieron extinguida su relación de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo en el que la empresa se comprometía, al margen del pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, a hacer frente a un plan de prejubilaciones que le suponía la necesidad de abonar determinadas cantidades mensuales a los trabajadores. Como el referido compromiso dejó de cumplirse por la empresa, los trabajadores presentaron demanda sobre reclamación de cantidades, sin la menor relación por tanto con el caso de autos.

TERCERO

El recurso de la empresa BM S.A., en relación con la existencia de cosa juzgada, propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003 .

Al analizar el recurso anterior ya se ha expuesto la situación y los términos en los que se plantea y se aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada por la sentencia recurrida, que puede resumirse de la siguiente forma: reconocimiento en el primer proceso a ocho trabajadores de BM S.A. a integrarse en BWE S.A. por la existencia de grupo empresarial, cuando ya los aquí demandantes eran trabajadores de la primera empresa citada y aparición de BBE S.A. como sucesora de BWE S.A.

Pues bien, nada remotamente parecido se contempla en la sentencia de contraste de esta Sala dictada en un proceso de reclamación de cantidades contra el Fondo de Garantía Salarial derivadas de las responsabilidades contenidas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y que rechaza la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada en el proceso de resolución del contrato, en el que no fue parte el Fondo de Garantía Salarial, cuando éste discute en un segundo proceso la indemnización por la antigüedad computable.

En relación con la existencia de grupo empresarial se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2004 que niega la existencia de grupo empresarial entre las empresas allí demandadas al no acreditarse la confusión de plantillas ni de patrimonios ni la misma actividad.

Tampoco aquí puede apreciarse la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues la sentencia recurrida enjuicia una situación muy concreta entre las tres empresas demandadas. Así, entiende que BM S.A. es una sociedad meramente instrumental siempre sometida, primero a BWE S.A. y después a la sucesora de ésta BBE S.A., empresa esta que es propietaria de la totalidad de las acciones representativas del capital de BM S.A., habiendo cesado el Consejo de Administración de esta empresa el 4 de marzo de 2003 que fue sustituido por un Administrador Unico: BBE S.A., en la persona física de D. Pedro Miguel que no es - concluye la sentencia- sino un departamento mas de BBE S.A., sin que la empresa de contraste contemple una situación similar. Por último, también valora la sentencia la parecida denominación que no es -dice- una mera coincidencia que sirve para identificar comúnmente a cualquiera de las sociedades del grupo "Babcock". Para el tercer motivo seleccionó la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2004, pero esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y no alcanzó firmeza hasta que se dicto auto de inadmisión de 1 de febrero de 2006 (R. 4404/04 ), con posterioridad por tanto a la publicación de la recurrida por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción según una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Debe tomarse entonces en consideración la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 1999 también citada de contraste en el tercer motivo.

Dice el recurso que la sentencia de contraste "establece la responsabilidad solidaria de las empresas que forman parte del grupo, sin que establezca otra consecuencia jurídica cual es la integración en la plantilla de la empresa matriz o dominante en el ámbito del grupo societario".

La contradicción es inexistente. La citada sentencia de contraste no decide acerca de integración alguna sencillamente porque esta cuestión no se suscitó en el recurso de suplicación interpuesta por las propias empresas demandadas que habían sido condenadas a abonar al actor determinadas cantidades; la sentencia desestima el recurso al entender que se dan los elementos necesarios para que las distintas empresas integrantes del mismo grupo deban responder de las obligaciones salariales contraídas por una de las integrantes; situación esta ajena al caso de autos donde no se reclaman salarios sino el derecho a integrarse en una de las empresas del Grupo.

Aun plantea el recurso un cuarto motivo relacionado con la sucesión empresarial y seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 .

La contradicción también aquí es inexistente. En la sentencia de contraste, la posible sucesión se plantea entre dos entidades bancarias; concretamente entre el entre el Banco de Santander que adquirió las acciones del Banco Comercial de Cataluña, pero éste mantuvo su personalidad jurídica y la inscripción en el Registro de Bancos.

La anterior situación es por completo distinta al caso de autos donde la sucesión se plantea entre la nueva empresa BBE S.A. respecto a BWE S.A., en cuya posición se subrogó aquélla. Dice la sentencia -fundamento octavo- que las partes no plantean oposición al respecto, pero además abunda en una serie de circunstancias que vienen a confirmar dicha sucesión. Así se refiere a que ambas empresas tiene la misma sede y desarrollan su actividad en iguales inmuebles y que la nueva empresa se creó aportando BWE S.A. bienes por valor de cuarenta y cinco millones de euros. También se refiere a la comunicación que el 17 de julio de 2001 dirigió el Apoderado General y Director de Recursos Humanos de BWE S.A. al Comité de Empresa informado sobre la creación de BBE S.A. con igual actividad, traspaso de todos los activos materiales y de toda la plantilla (650 trabajadores); asimismo se refiere a la certificación que el 31 de enero de 2002 emitió el Administrador Unico de BWE S.A. en el sentido de que a la nueva sociedad se transfirió la rama de actividad de la totalidad de las acciones de BM S.A.

En sus escrito de alegaciones las recurrentes se oponen a la inadmisión de lo recursos, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción, aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el recurso de BBE S.A. que ya es causa suficiente para la inadmisión.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de BABCOCK MONTAJES, S.A. y por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2564/04, interpuesto por D. Hugo, D. Constantino, D. Victor Manuel, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Millán y D. Ildefonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 23 de abril de 2004, en el procedimiento nº 130/04 seguido a instancia de D. Hugo, D. Constantino, D. Victor Manuel, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Millán y D. Ildefonso contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A. y BABCOCK MONTAJES, S.A., sobre sucesión empresarial, integración en plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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