ATS, 24 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:9557A
Número de Recurso1742/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 84/05 seguido a instancia de Dª Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN MUSEVA IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271 y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Garrido Palacios en nombre y representación de Dª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso respecto de ninguno de los motivos alegados. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 9 de febrero de 2006 de (Rec. 3795/2005 ), desestima la pretensión de la actora de ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Consta en los hechos probados de la sentencia que la recurrente, que prestaba servicios como abogada para la empresa codemandada, inicia situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 1-11-2002, declarándola el INSS por resolución de 24-8-2004 afecta de incapacidad permanente total por esta misma contingencia con un cuadro clínico residual de trastorno afectivo de larga duración con criterios de depresión mayor sin respuesta al tratamiento y con amenazas suicidas sin planificación real (se había recomendado internamiento psiquiátrico breve pero no llegó a realizarse). Consta igualmente que a los quince años la actora había sufrido trastorno de conducta alimentaria (presumiblemente anorexia nerviosa), y que en 1997 había sufrido pérdida de peso con ansiedad por el estrés laboral, de la que se recupera en 1999. La Inspección de trabajo comprueba en sus actuaciones que la trabajadora, que había disfrutado de dos bajas de maternidad, había sido cambiada de Departamento, se le habían suprimido algunas de las funciones que venía realizando y no había sido promocionada económicamente. Nótese que a la trabajadora por estos hechos se le reconoce parcialmente el amparo constitucional solicitado por discriminación por razón de sexo (STC 7-7-2005 ). Contra la resolución del INSS, una vez agotada la vía previa, interpone la trabajadora demanda solicitando que se la declare afecta de una incapacidad absoluta por accidente de trabajo. Desestimada en instancia esta pretensión interpone la actora recurso de suplicación, igualmente desestimado. Razona la Sala al efecto, en primer término, que para que una enfermedad pueda considerarse accidente de trabajo debe manifestarse en lugar y tiempo de trabajo, probarse que la causa exclusiva de la misma es el ejercicio de la actividad laboral o tratarse de una enfermedad previa que se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, sin que en el caso concurra ninguna de estas circunstancias, y, en segundo término, que el cuadro depresivo que presenta no la incapacita para el desarrollo de cualquier actividad laboral. La trabajadora interpone contra esta sentencia recurso de casación construido, con cierta artificialidad, sobre cinco motivos, referidos los cuatro primeros a la calificación de la contingencia generadora de la incapacidad y el último a la consideración de los días inhábiles para la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El primer y tercer motivo se articulan con la misma sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de noviembre de 2003 (Rec. 3159/2003 ), y se refieren ambos, aunque con una formulación pretendidamente diversa, a la consideración como concausa de la enfermedad que da lugar a las prestaciones de una enfermedad que la actora padeció en la infancia. En el primer motivo señala la recurrente que en ambos casos las trabajadoras habían recibido tratamiento por ansiedad años antes de la baja litigiosa, pero que en la sentencia de contraste no se tiene en cuenta esta circunstancia para considerar laboral la contingencia y en la recurrida se entiende que es concausa de la incapacidad actual. En el tercer motivo se alega incongruencia en la sentencia por considerar concausa de la enfermedad que da lugar a las prestaciones el trastorno alimenticio que la actora padeció en la infancia, sosteniendo al efecto que la sentencia de contraste es congruente porque no toma en consideración el trastorno que la actora había padecido hacía años. Huelga señalar que sendos motivos requieren de un tratamiento conjunto porque podrían haberse reconducido a uno único.

En todo caso, debe tenerse en cuenta para rechazar la contradicción que la recurrente sostiene que en el asunto de la sentencia de contraste la trabajadora, jefa de sección administrativa, entra en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de "depresión" por una «reacción mixta de ansiedad y depresión», en relación con la situación estresante del medio laboral, fijándose tratamiento psicofarmacológico de tipo antidepresivo y ansiolítico. Además, consta en la sentencia de contraste que la trabajadora con anterioridad no había presentado períodos de incapacidad laboral por ansiedad o depresión, si bien había estado a tratamiento psicofarmacológico de tipo ansiolítico hacía 25-26 años en relación con el hecho de tener diabetes. Igualmente se considera probado que la trabajadora había remitido, junto con otros compañeros, una carta de queja de uno de sus superiores al gerente de la empresa, y que tras conocer la negativa del INSS a reconocerla afecta de una incapacidad permanente, por considerar que sus dolencias eran susceptibles de mejoría bajo tratamiento médico, acude al psiquiatra, con importante ansiedad, generada por el temor a tener que reincorporarse a su trabajo. El especialista elabora un informe en el que hace constar el empeoramiento de la paciente y la imposibilidad de prestar servicios en ese estado. En instancia y en suplicación se estima su pretensión, razonando la Sala que las pruebas practicadas acreditan la existencia de un entorno laboral hostil e intimidante en la empresa que influyó de forma decisiva en la aparición del trastorno psicológico que motivó la baja de la trabajadora, sometida por su superior a insultos, amenazas injustificadas de despido, desposeimiento de funciones, críticas hacia su trabajo y trato discriminatorio con respecto a sus compañeros. Circunstancias estas que justifican, a entender de la Sala, el fallo del juzgador de instancia de considerar derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal de la actora por traer su causa en el hostil entorno laboral con base en las pruebas periciales y en el testimonio de la psiquiatra.

No concurre la contradicción precisa para la admisión de ninguno de los dos motivos señalados, primero porque la prestación es diferente, en el asunto que nos ocupa se trata de una incapacidad permanente y en el de la sentencia de contraste de una incapacidad temporal, y aunque insiste la recurrente en su escrito de alegaciones en que esta diferencia es irrelevante, resulta innegable que un ambiente laboral hostil no ha de tener idéntico grado o alcance para generar una puntual incapacidad temporal que para determinar una permanente imposibilidad de prestación de servicios. En segundo lugar, y sobre todo porque las circunstancias son diferentes. Baste señalar en este sentido, que en la sentencia de contraste la decisión de instancia se basa, con señala el propio Tribunal, en las pruebas periciales y en el testimonio de la psiquiatra, que en su informe atribuye el inicio del cuadro de ansiedad y depresión que sufre la actora a una situación estresante en el medio laboral, pruebas que no parecen concurrir en este caso, en el que únicamente consta que la trabajadora fue objeto de discriminación por razón de sexo pero no que la causa de su incapacidad fuese ese trato laboral discriminatorio. Además, la trabajadora de la sentencia de contraste había recibido tratamiento psicofarmacológico de tipo ansiolítico hacía 25-26 años a causa de la diabetes padecida, y la depresión que causa la baja nada tiene que ver con la diabetes, razón por la que el Tribunal descarta tomar en consideración aquel tratamiento para la calificación de la incapacidad temporal actual.

Por el contrario, en el asunto de la sentencia recurrida los trastornos alimentarios que había padecido en la adolescencia la actora parecen repetirse poco antes de la baja médica controvertida (en 1997, recuperándose en 1999), y el trastorno afectivo que le provoca la incapacidad permanente es de larga duración. Es por ello que la Sala entiende que aunque puede haber influido el ambiente laboral en su estado no es causa exclusiva del mismo. No sostiene el Tribunal, en contra de lo que mantiene la recurrente e insiste en su escrito de alegaciones, que la razón determinante del carácter común de su incapacidad sea el trastorno alimenticio, sino que éste junto con otros factores relacionados con la personalidad de la recurrente (personalidad obsesiva) impiden que la depresión que padece pueda deberse en exclusiva al ambiente laboral, al contrario de lo que sucede en la sentencia de contraste.

No pueden acogerse respecto de esta primera causa de inadmisión las alegaciones presentadas por la recurrente en el sentido de que el trastorno alimentario no fue una patología por su carácter leve, pues en contra de lo que ésta sostiene no se afirma en nuestra providencia de 27-2-2007 que tal trastorno fuera efectivamente por sí solo la concausa de la depresión litigiosa, ni tan si quiera que pudiera serlo, sino que el juzgador, en la valoración de la prueba que le corresponde, ha considerado que este factor junto con otros ha podido influir en la situación de incapacidad finalmente debatida, descartando con ello el carácter exclusivamente laboral de la dolencia.

La misma consideración merece la alegación referida a la influencia que en la incapacidad de la actora han podido tener "otros factores relacionados con la personalidad", pues, en contra de lo que sostiene en sus alegaciones para concluir que tal manifestación contenida en nuestra providencia resulta falta de rigor clínico y jurídico porque en toda incapacidad coexisten personalidad y proceso morboso durante un largo tiempo, la referencia hecha a la personalidad está, lógicamente, relacionada con los particulares problemas de personalidad obsesiva que, según consta en la sentencia, padece, y no en general con su personalidad.

En conclusión, y a pesar de lo que parece sostener la recurrente, no razona esta Sala para negar la contradicción entre las sentencias, que en el caso que nos ocupa la causa de la incapacidad sean el trastorno alimentario y la personalidad obsesiva de la actora, sino que estos factores han podido derivar junto con el ambiente laboral hostil en la depresión litigiosa, combinación ésta que obligó a la Sala de suplicación en la sentencia recurrida a descartar la consideración profesional de la enfermedad, pues, como se ha dicho, para que una enfermedad pueda considerarse accidente de trabajo debe manifestarse en lugar y tiempo de trabajo, probarse que la causa exclusiva de la misma es el ejercicio de la actividad laboral o tratarse de una enfermedad previa que se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, sin que en este caso concurra ninguna de estas circunstancias, al contrario de lo que acontece en la de contraste en la que se entiende que el trastorno de la trabajadora trae su causa exclusivamente en el desarrollo de la actividad laboral, al desvincular plenamente de éste el tratamiento psicofarmacológico de tipo ansiolítico recibido más de 25 años antes por una causa totalmente ajena a la actual. Circunstancias diferenciadoras estas que no ha desvirtuado la recurrente en sus alegaciones.

TERCERO

Respecto del segundo motivo, relativo a la negativa a considerar accidente de trabajo una enfermedad psíquica consecuencia del conflicto laboral porque la paciente tiene rasgos obsesivos en su personalidad, y también relacionado con los anteriores, se aporta como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999 (Rec. 1320/1999 ). En este caso el trabajador, jefe de taller, que organizaba el trabajo de los minusválidos que prestaban servicios en el taller, padecía síndrome de desgaste personal o de burn-out, que, según consta en los hechos probados de la sentencia, es una situación de agotamiento psicológico típico de algunas profesiones que se realizan en contacto con personas que por sus características son sujetos de ayuda, que surge al ver el profesional defraudadas sus expectativas, no poder modificar su situación laboral y no poder poner en práctica sus ideas. En instancia y en suplicación se consideran causadas por accidente de trabajo las bajas temporales del trabajador en ciertos períodos como consecuencia de este síndrome.

Tampoco respecto de este motivo puede apreciarse la contradicción precisa para la admisión del recurso. No en vano, además de tratarse nuevamente de prestaciones diferentes, en este caso, al contrario de lo que sucede en el presente recurso, parece probada la relación directa entre el síndrome que padece el demandante y el trabajo que realiza, sin que los rasgos de su personalidad tuviesen relevancia a tal efecto, pues el estado en que se encontraba era resultado directo y exclusivo del tipo de trabajo que realizaba, exclusividad que por las razones ya expuestas no queda probada en este procedimiento. Este razonamiento no ha quedado desvirtuado con las alegaciones de la recurrente, que respecto de este concreto punto consisten básicamente en reiterar la identidad ya sostenida en el escrito de interposición, olvidando que si bien en ambos casos los actores pueden padecer personalidades obsesivas, en el supuesto de la sentencia de contraste esta circunstancias es irrelevante porque el síndrome que padece el trabajador está directa y exclusivamente relacionado con el tipo de trabajo que realiza.

CUARTO

El cuarto motivo es subsidiario a los anteriores, aunque también directamente relacionado, y se refiere a la consideración como accidente de trabajo de la enfermedad padecida por la actora por tratarse de un agravamiento de enfermedad anterior consecuencia del conflicto laboral. Para el mismo se cita como referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 2005 (Rec. 1643/2004 ). Esta resolución se refiere a un supuesto en el que el trabajador, de profesión conductor, es declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con cuadro residual de "trastorno ansioso- depresivo posiblemente reactivo a ciertos problemas laborales". El trabajador no tenía antecedentes psiquiátricos previos pero tenía personalidad de base fóbica, e inicia proceso de incapacidad temporal por ansiedad a raíz del cumplimiento de una orden empresarial que le lleva a enfrentamiento con algunos viajeros. Entiende el Tribunal que se trata de un accidente de trabajo por suponer una agravación o empeoramiento a causa de la actividad laboral de una enfermedad previa, sin que exista ninguna otra razón para dicho agravamiento.

De nuevo falta respecto de este motivo la contradicción necesaria para la admisión del recurso. Nótese en este sentido que aunque ambos padecen un trastorno depresivo, no ocurre lo mismo con la enfermedad previa: trastorno alimenticio y personalidad obsesiva en el asunto de la sentencia recurrida, y personalidad fóbica en el de la sentencia de contraste. Además en el asunto de la sentencia de contraste la única razón por la que se agrava la situación del actor es el cumplimiento de una orden empresarial que le lleva a enfrentamientos con algunos pasajeros, sin que haya considerado probado en el asunto que nos ocupa el juzgador, en la valoración de la prueba que le corresponde, que la única causa de un posible agravamiento de las lesiones de la recurrente sea el ambiente laboral hostil. Argumento que no desvirtúa la recurrente en sus alegaciones, en las que sostiene que esta Sala en su providencia de 27-2-2007 y el juzgador en la sentencia recurrida han partido de meras "hipótesis" para llegar a la conclusión de que el agravamiento de las lesiones previas de la recurrente --curiosamente negadas en los motivos previos, o calificadas como leves y no patológicas--, no se debe en exclusiva al ambiente laboral hostil, cuando tal conclusión es simplemente el resultado de la valoración de instancia de las pruebas y de los hechos probados correspondientes.

QUINTO

El quinto y último motivo se refiere a la caducidad de la instancia. En concreto, a si partiendo del plazo de 30 días para la presentación de la demanda, los sábados deben entenderse días hábiles o inhábiles. La Sala en la sentencia ahora recurrida entiende que la caducidad existe al considerar los sábados como días hábiles, no obstante, tal manifestación no tiene reflejo alguno en el fallo de la sentencia pues la Sala, siguiendo el criterio del juez de instancia y no habiéndose sostenido la caducidad por la parte demandada, analiza el fondo del asunto y desestima la demanda.

Para sustentar la contradicción de este motivo se alega sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de julio de 2005 (Rec. 553/2005 ). Esta sentencia se refiere a un trabajador que es reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos de 18-5-2004, contra la resolución del INSS interpone reclamación previa el 4-8-2004, que se resuelve por resolución de 18-8-2004, notificada el 12-8-2004, el trabajador fallece el 10-10- 2004 y sus herederos interponen demanda el 13-10-2004. En suplicación se sostiene, por lo que a este recurso interesa, que los sábados no deben considerarse hábiles a efectos de interposición de una demanda de reclamación de prestación de Seguridad Social, y con base en tal consideración, la Sala no entra en el fondo del asunto limitándose a anular la sentencia de instancia que había considerado presentada fuera de plazo la demanda y a devolver las actuaciones.

Varias son las reflexiones que deben hacerse a este respecto, en primer lugar que falta la contradicción precisa para la admisión del recurso. Es cierto que ambas sentencias se refieren a reclamaciones de prestaciones de Seguridad Social, y a la consideración de los sábados a efectos del cómputo del plazo de 30 días, y que el Tribunal en la sentencia recurrida los considera hábiles, y en la sentencia de contraste inhábiles. Pero no lo es menos que no se produce una coincidencia entre las pretensiones de las demandas correspondientes, en tanto que en el asunto de la sentencia recurrida se demanda revisión del grado de incapacidad reconocido y variación de la contingencia generadora, mientras que en la sentencia de contraste la demanda se refiere a una cuestión de cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad. Y tal coincidencia es necesaria, en contra de lo que sostiene la recurrente, para la admisión del recurso.

En segundo lugar, en la sentencia de contraste no se entra en el fondo del asunto limitándose el Tribunal a anular la sentencia de instancia que había considerado presentada fuera de plazo la demanda y a devolver las actuaciones, mientras que en la sentencia recurrida pese a considerar que la demanda pueda ser extemporánea al computar como hábiles los sábados a estos efectos se entra en el fondo del asunto, confirmando la desestimación de la pretensión de la actora sostenida en instancia y por tanto la resolución del INSS que la declaraba afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Téngase en cuenta, en relación con esto, que no ha afectado a los intereses de la recurrente el hecho de que el Tribunal haya considerado o no inhábiles los sábados, al haber entrado igualmente a conocer del fondo del asunto, sin que en el recurso se señale la pretensión que persigue la actora con este motivo, más allá de que se declaren quebrantados por el Tribunal de suplicación los preceptos correspondientes.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que para que en las infracciones procesales se aprecie la contradicción, no basta con que esta se dé en la cuestión procesal planteada, sino también en cuanto al fondo del asunto [SSTS 21-11-2000 (R. 2856/99) y 11-9-2003 (R. 1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, R. 3343/2003 ]. Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

De otro lado, debe tenerse en cuenta respecto de este último motivo que falta el contenido casacional necesario por no tener encaje dicha infracción en los supuestos que conforme al art. 205 LPL permiten el acceso a este recurso. Sin que contra lo señalado baste, como hace la recurrente en su escrito de alegaciones, con señalar que la Sala en sentencias de 23-1-2006 (Rec. 1604/2005 ) ha resuelto cuestión análoga a la debatida, siendo por lo demás cierto que esta sentencia se refiere en concreto al carácter inhábil de los sábados para el cómputo del plazo de interposición de la demanda de despido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Garrido Palacios, en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 3795/05, interpuesto por Dª Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 84/05 seguido a instancia de Dª Maribel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN MUSEVA IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271 y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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