ATS, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 803/02, seguido a instancia de Dª María Rosa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba la excepción de falta de reclamación previa, y sin entrar en el fondo, desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso nº 3119/04, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, se formalizó por la Letrada Sra. Magariños Cotón, en nombre y representación de Dª María Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso está referida a que se determine si la presentación de reclamación previa contra resolución administrativa reconociendo un grado de incapacidad permanente se hizo o no dentro del plazo de 30 días establecido al efecto en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso enjuiciado, la actora solicitó la revisión de su estado y se inició expediente administrativo en el que se dictó resolución desestimatoria el 19 de agosto de 2002; se presentó reclamación previa el 19 de octubre, fecha ésta que, según consta en el inmodificado relato de hechos probados, constituía el día 31 del plazo, siendo desestimada por resolución del 23 de diciembre del mismo año.

La sentencia del Juzgado de lo Social, apreciando la excepción de falta de reclamación previa, y sin entrar a juzgar el fondo del asunto, desestimó la demanda y tal resolución ha sido confirmada por la Sala de lo Social de Asturias en sentencia de 23 de septiembre de 2005, R. 3119/04 .

La actora recurre en casación unificadora dicho pronunciamiento, porque es contrario, según se dice, a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005, R. 1565/04, que cita de contraste, manteniendo que la reclamación previa se interpuso dentro del repetido plazo porque, conforma al artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el día del vencimiento de los plazos expirará a las veinticuatro horas".

El recurso, como ya adelantaba nuestra Providencia de 12 de julio de 2006 --a la que la actora no ha formulado alegación alguna--, carece de contenido casacional porque en el mismo se denuncia como infringido esencialmente el art. 71.2 LPL y la doctrina unificada contenida en sentencias de 15 de junio de 1999 (y la anterior de 3 de marzo de 1999 ) tiene resuelto que: "Lo que sucede es que, como ha establecido esta la Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 1.992 y 4 de febrero de 1.994, la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia más reciente de 26 de septiembre de 2002 .

SEGUNDO

Tampoco existen pronunciamientos contradictorios porque la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005 aplica el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en un supuesto de despido, en el que la demanda se presentó el día inmediatamente después del vigésimo en que caducaba dicha acción, siendo así que tal precepto establece un régimen jurídico que permite presentar los escritos dirigidos a los órganos judiciales, incluida la demanda (TS 15-3-2005), el día después de su vencimiento o, mejor, tal como literalmente dice el precepto, "hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Sin embargo, la sentencia recurrida, que se pronuncia sobre una reclamación previa en materia de Seguridad Social, no analiza el plazo de presentación de un escrito ante un órgano judicial sino, como vimos, ante la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 223.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Magariños Cotón en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3119/04, interpuesto por la ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 24 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 803/02 seguido a instancia de Dª María Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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