ATS, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª Bárbara, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de diciembre de 2006, confirmado por el de 5 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 15 de junio de 2006, confirmado por el de 17 de octubre siguiente, dictado en el recurso nº 399/05, sobre títulos nobiliarios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del recurso de queja, la Sala de instancia, mediante providencia de 12 de mayo de 2006, acordó ampliar el recurso contencioso-administrativo nº 399/05 al Acuerdo del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2006, por el que se declara la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 554/1985, de 27 de marzo, por el que se rehabilitó, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el Título Nobiliario de DIRECCION000 a favor de Dª Bárbara .

La anterior providencia fue recurrida en súplica por Dª Bárbara, al haberse omitido toda referencia a la ampliación del recurso a la desestimación presunta por el Ministro de Justicia del recurso de alzada formulado contra la desestimación por la Subsecretaria de dicho Departamento de la solicitud de recibimiento a prueba en el expediente sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la sucesión acordada en su día en el título de DIRECCION000 .

La Sala de instancia, por Auto de 15 de junio de 2006 -que es el que se pretende recurrir en casación, y del que trae causa el presente recurso de queja-, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 12 de mayo de 2006 y revisó de oficio la misma, dejando sin efecto la ampliación en ella acordada, manteniendo el objeto del recurso contencioso-administrativo en los términos en que inicialmente venían establecidos, sin perjuicio de las impugnaciones y recursos que en tiempo y forma se pudieran establecer por la parte respecto de los actos en relación a los cuales solicitó la ampliación en su día.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado al no estar incluido el auto que se pretende recurrir en los supuestos del artículo 87.1.a) de la LRJCA .

Frente a esto, alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis, y con invocación del artículo 24 de la Constitución Española, que la revocación de la ampliación del recurso contencioso- administrativo previamente acordada por la Sala de instancia "...constituye un supuesto que hace imposible la continuación del recurso, y que como tal encaja en la previsión del artículo 87-1-a), supuesto segundo, de la dicha Ley : hagan imposible su continuación. En efecto, la pretensión de la Sala de instancia de cerrarnos el acceso al recurso de casación contra su decisión revocatoria de la ampliación del recurso jurisdiccional, ya previamente acordada, hace imposible la continuación de tramitación del propio recurso jurisdiccional en la forma en que éste había quedado planteado como recurso que incluía la impugnación, por ampliación, de la Orden de Justicia de 20 de febrero de 2006...".

TERCERO

En el caso en examen, el recurso de queja ha de ser desestimado al no ser susceptible de casación la resolución que declara revocar la ampliación del recurso contencioso- administrativo previamente acordada, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y porque el artículo 39 de la LRJCA establece que contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.

En efecto, el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir el auto que se pretende recurrir en casación, pues no hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que el recurso en trámite se seguirá tramitando "en los términos en que inicialmente venían establecidos", como establece el propio auto recurrido en queja, y, por otra parte, no se hace imposible la impugnación de la resolución objeto de la ampliación, pues contra la misma se podrá recurrir ante la jurisdicción en la forma y plazos legales, como también se hace constar en el auto recurrido al decir "sin perjuicio de las impugnaciones, y recursos, que en tiempo y forma, se pudieran establecer por la parte respecto de los actos en relación a los cuales solicitó la ampliación en su día".

Por último, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es un derecho de configuración legal que no permite a los Tribunales apartarse de los requisitos establecidos en la Ley.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 350/07 interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara contra el Auto de 21 de diciembre de 2006, confirmado por el de 5 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 399/05, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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