ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Millán, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 25 de abril de 2005, confirmado en súplica por el de 11 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 201/01 .

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de febrero de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: El auto impugnado, aunque dictado en fase de ejecución de sentencia, no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1.apartados a), c) y

  1. de la Ley y no en ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia; en este sentido, Autos de esta Sala de 25 de septiembre de 1999 y 22 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003 y 4 de marzo de 2004 (artículo 93.2.a ) LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 25 de abril de 2005 aquí impugnado, confirmado en súplica por el de 11 de julio siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda comunicar al actor que se ha recibido copia del testamento objeto del pleito, negando la reclamación económica por daños y perjuicios, al no haber sido solicitados en la demanda inicial, excediendo, en consecuencia, dicha petición los términos del fallo judicial.

Por su parte, la citada Sentencia de 16 de septiembre de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimaba el recurso interpuesto por el actor anulando, por no ser conforme a derecho, la Resolución de 10 de noviembre de 1999 de la Dirección General de los Registros y Notariado, confirmada por Resolución de 27 de noviembre de 2000 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, declarando el derecho del actor a obtener una copia del testamento de la Sra. Dª. Susana por parte del titular de la Notaría en que el mismo fue expedido y autorizado.

SEGUNDO

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En el caso, la parte recurrente prepara el recurso de casación con arreglo a los apartados a), c) y d) del artículo 88.1 LRJCA . En concreto alega lo siguiente: "a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, ya que, entre otras circunstancias que se expresaran en el recurso de Casación, la tardanza en resolver el caso ha producido indefensión, pues para cuando se nos notificó la sentencia y se nos entregó el testamento, la posibilidad de cobrar los honorarios de letrado, objeto de demanda ya había prescrito.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Infracción de los artículos 9, 24 y 35 de la CE ."

En el escrito de interposición se formulan tres motivos. El primero, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al considerar que: "Se ha infringido, de forma clara y contundente, el art. 7 del CC

, ya que la Administración de Justicia al no haber actuado de buena fe, ha obrado con manifiesto abuso de derecho y de forma antisocial". El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, se basa en: "La tardanza en resolver el caso", y el último motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de los artículos 9, 24 y 35 CE, por considerar que "a mi mandante se le ha privado, por culpa de la Administración de Justicia, al cobro de sus honorarios como producto de su trabajo al prestar sus servicios como abogado".

TERCERO

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues, no se imputa al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En este sentido el propio Auto recurrido de 11 de julio de 2005 señala que: "En momento posterior, esto es, instado el incidente de ejecución de la Sentencia y puesto que el mismo tiene el ámbito delimitado por los términos del pronunciamiento de la misma en la que se omitió la declaración respecto de los mismos -porque no se habían solicitado- hacer una declaración sobre su procedencia excedería de los términos del propio Fallo, lo que vulneraría el principio general de ejecución de las Sentencias dictadas en esta Jurisdicción contenido en el artículo 103.2 de la Ley 29/98 y, en consecuencia, esta Sala no lo puede acordar".

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción sin que obsten a esta conclusión las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia, relativas a los requisitos exigidos por los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA para preparar el recurso de casación contra sentencias, lo que no es de aplicación al presente caso.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Millán, contra el Auto de 25 de abril de 2005, confirmado en súplica por el de 11 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 201/01, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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