ATS, 20 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:7906A
Número de Recurso2981/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 561/05 seguido a instancia de Dª Rocío contra Gerencia Municipal de Urbanismo Obras e Infraestructuras sobre Derecho y cantidad, que desestimaba la demanda formulada, absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Doña Rocío siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede social en Málaga, en fecha once de mayo de 2006, que estimaba el recurso, y en consecuencia, revocaba la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2006 se formalizó por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha de 7 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión. La demandante presta servicios en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga. Ingresó en 19 septiembre 1985, y pasó a excedencia por incompatibilidad el 24 diciembre del mismo año, por haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social. Solicitó el reingreso en la Gerencia en la que reingresó efectivamente el 1 de abril de 2003. El 20 de julio de ese año solicitó cambio de categoría que el Convenio colectivo de la empresa condiciona a la prestación de determinados años de antigüedad y ostentar título. La demandante es Graduado Social. Le fue denegado el ascenso y presentó la demanda que encabeza estas actuaciones. La Sentencia de Instancia del Juzgado de lo Social Número Nueve de Málaga de 13 de septiembre de 2005, desestimó la demanda por entender que no eran computables a efectos de la promoción los años de servicios prestados en la Tesorería.

La sentencia recurrida estimó el recurso y la demanda. Basa su decisión en la doctrina jurisprudencial comunitaria (que cita) y que impone que un trabajador extranjero tiene derecho a que se le computen los servicios prestados en cualquier administración pública de un estado miembro, a efectos de promoción profesional, siempre que las funciones desempeñadas sean comparables. La sentencia establece que la desestimación de la pretensión de la actora supone discriminación de españoles.

Frente a esta sentencia la empresa demandada preparó en forma y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 . Esta sentencia resuelve un supuesto de pretensión sobre devengo del complemento de antigüedad. Aplica Convenio Colectivo Único para personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial y se refiere al cómputo de servicios prestados a efectos del percibo del complemento de antigüedad que el art. 33 del Convenio que establece "a efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en período de prueba, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en este, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". Aplicando este mandato, estima recurso y deniega el derecho al devengo del complemento de antigüedad a quien no se hallaba dentro del tenor literal del precepto convencional.

Como señalábamos en la providencia que inició el incidente sobre admisión del recurso, concurre una falta de contradicción entre las sentencias objeto de comparación. La recurrida se refiere al derecho a una promoción profesional de trabajadora que prestó servicios en distinta administración de la demandada, por aplicación de la doctrina del Tribunal de la Unión Europea, mientras que la de contraste, dictada en aplicación del Convenio Colectivo Único para Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, resuelve sobre el derecho a la percepción del complemento salarial por antigüedad. Así derecho a la promoción en el caso de la recurrida y derecho a un complemento salarial la de contraste, regidas ambas por diferentes convenios. No existe la identidad sustancial de hechos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto para la admisión del recurso a trámite y sin que tal conclusión quede desvirtuada por las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 11 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación nº 838/06, interpuesto por Dª Rocío frente a Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en el procedimiento nº 838/06.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 149/2010, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 January 2010
    ...a abonar diferencias retributivas por el período 01.12.03 hasta 30.04.05. Dicha sentencia es firme tras el dictado de auto del Tribunal Supremo de fecha 20.04.07, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por la En fecha 23.08.06 la demandante solicita cambio de categoría de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR