ATS 1048/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1048/2007
Fecha30 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 7/2.005, dimanante del sumario nº 1 /2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, se dictó sentencia de fecha 5 de Julio de 2.006, en la que se condenó a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, de un delito de amenazas y de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, respectivamente previstos y penados en los artículos 149, 169.2º y 468 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión por el primero, de un año de prisión por el segundo y de un año de prisión por cada uno de los delitos de quebrantamiento, accesoria en los tres casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuenten en una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de cinco años y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo tiempo, con expresa condena al abono de las costas causadas.

Se le condenó, asimismo, como responsable civil en la cantidad de 500 euros por los días de hospitalización, de 25.140 euros por los días impeditivos y de 18.000 euros por las secuelas sufridas por una de las víctimas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Inocencio

, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 149 CP - en lugar del artículo 148.1 CP -, del artículo 169 CP y del artículo 468 CP, sin atender al contenido del artículo 68 CP ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por haber sido indebidamente aplicados el artículo 149 CP -en lugar del artículo 148.1 CP -, el artículo 169 CP y el artículo 468 CP, sin atender a las reglas del artículo 68 CP .

  1. En el desarrollo del motivo alega la defensa, en primer lugar, que las lesiones se produjeron mediante el empleo de una navaja, como así lo confirma la pericial forense, si bien en ningún momento el acusado pretendió menoscabar la funcionalidad del brazo lesionado, hasta el punto de generar deformidad, habiéndose producido esa ulterior limitación de movimientos del brazo de la víctima de forma fortuita, sin que tampoco haya quedado inútil el miembro afectado.

    En relación con el delito de amenazas por el que también ha sido condenado, considera que no concurren los caracteres de dicho delito, pues las cartas que remitió a su ex pareja contenían meros insultos, no existiendo tampoco prueba ni de las llamadas ni de las restantes amenazas referidas por la denunciante.

    Finalmente, considera que tampoco ha quebrantado las dos órdenes de alejamiento dictadas en su contra, pues no efectuó llamada alguna a su ex pareja desde la prisión, sin que tampoco pueda entenderse quebrantada la segunda medida cautelar una vez que abandonó el centro penitenciario, cuando quiso pedir explicaciones a la mujer del porqué de dicha orden.

  2. Los artículos 149 y 150 del Código Penal utilizan como sinónimos los términos "pérdida" e "inutilidad", comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano -o bien su mutilación- como la pérdida o anulación de la función que desempeña, situaciones que son materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues sólo la que tiene tal carácter es equiparable a la pérdida.

    En cuanto al delito de amenazas, es un delito de mera actividad y de peligro cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase la STS nº 1.267/2.006, de 20 de Diciembre, y las que en ella se citan), aunque -como delito de simple actividad, y no de resultado- no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor. El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél. Y el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

    Y el delito de quebrantamiento de medida cautelar se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta (STS nº 660/2.003, de 5 de Mayo ).

    Debemos recordar, por último, que el cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. Entre otros aspectos, el relato fáctico refiere que el hoy recurrente, tras haber efectuado varias llamadas en los días previos a su ex pareja -en las que le decía que iba a matarla a ella y a su nuevo compañero sentimental-, en la noche del 14/11/2.003 se acercó a este último, que estaba en las inmediaciones de un bar, y "le asestó varias puñaladas", ocasionándole las lesiones que se describen en el brazo derecho, en el cuello y en el hombro derecho, así como una herida inciso contusa de 10 cm. de largo con trazo oblicuo sobre la cara anterointerna del antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad del complejo tratamiento médicoquirúrgico que también se detalla, y restando como secuelas derivadas de la agresión "limitación a la flexión del codo izquierdo, limitación de todos los arcos de movimiento de la muñeca izquierda, síndrome residual postalgosdistrofia de la mano izquierda, paresia nervio mediano izquierdo, parestesias en mano izquierda, con pérdida de sensibilidad del territorio del nervio radial izquierdo, pérdida de fuerza y gran torpeza de la mano izquierda, así como diversas cicatrices".

    Al valorar la entidad de estas lesiones (F.J. 1º, párrafo 2º), el Tribunal no duda en incardinarlas en la figura que prevé el artículo 149 del Código Penal, a la vista de los informes periciales médico- forenses que fueron ratificados en el plenario y sometidos a contradicción en dicho acto, y como consecuencia de los cuales llega a la conclusión de que las lesiones consecutivas al acometimiento doloso desplegado por el acusado con el arma blanca que portaba han supuesto al agredido la inutilidad de miembros principales izquierdos, como son el antebrazo y la mano, con pérdida o anulación de la funcionalidad de los mismos, según el concepto jurisprudencial que equipara la pérdida anatómica a la inutilidad, pues restan como secuelas permanentes la limitación flexora del codo y las restantes minusvalías ya vistas, que le ocasionan una grave torpeza en la

    movilidad de la mano izquierda.

    Pretende dar a entender la defensa que el grave resultado lesivo no era querido ni tampoco previsible para el acusado, esbozando la teoría de la preterintencionalidad. No obstante, ninguna duda existe respecto del pleno carácter doloso de los hechos, dolo de lesionar que no sólo comprendió la agresión en sí, sino también el resultado, buscado cuando menos por dolo eventual por el acusado, toda vez que a las amenazas de muerte de los días anteriores se siguió este acometimiento con empleo de un arma blanca, que el recurrente no dudó en usar para asestar valiéndose de la misma no una, sino varias puñaladas en las extremidades del sujeto pasivo. El grave resultado lesivo, pues, aparece también abarcado por el «animus laedendi» del autor, habiendo sido subsumidos correctamente los hechos.

    Como ya hemos adelantado, la narración fáctica también señala que antes y, especialmente, después de la agresión, el procesado llamó por teléfono en reiteradas ocasiones a su ex pareja, tanto desde la prisión como una vez abandonada la misma, refiriéndole en cada una de estas ocasiones que la iba a matar o bien que iba a matarlos a los dos, en referencia a ella misma y a su nuevo compañero sentimental, lo que constituye la figura descrita en el artículo 169.2º CP, toda vez que -como después veremos- dicha amenaza constituye en el caso enjuiciado el anuncio de un mal grave, posible, dependiente en su realización de la voluntad del agente, creíble y revestido de seriedad en tanto que de previsible realización, dirigido a atemorizar a los dos sujetos pasivos.

    Por último, del mentado relato fáctico también surge con toda nitidez la conducta típica sancionada por el Código Penal en el artículo 468, esto es, la violación objetiva de las medidas cautelares impuestas por la Autoridad Judicial, junto con el elemento subjetivo requerido por el tipo consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere.

    Pese a la vía casacional empleada, el recurrente en realidad cuestiona en los tres casos la suficiencia de la prueba en la que la Sala "a quo" ha sustentado el relato fáctico, mostrando su discrepancia frente a la inferencia incriminatoria. Tal cuestión es inabordable por la vía de la infracción de ley, correspondiendo analizarla en el siguiente motivo, por la más adecuada referencia al derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, expone la defensa que no ha existido verdadera prueba de cargo sobre los hechos, en especial en cuanto a los relativos a las amenazas y al quebrantamiento de la medida cautelar, al basarse en simples indicios que no demuestran la comisión de los mismos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. Respecto de las lesiones, el Tribunal asienta su convicción sobre la realidad de la agresión no sólo en las testificales obtenidas en la vista, sino también en las propias manifestaciones del procesado -quien reconoció su condición de autor de la misma-. En cuanto a la gravedad del resultado, se centra en los informes periciales obrantes en autos, con especial referencia al informe forense del F. 155, en el que se afirma que la víctima presenta "impotencia funcional absoluta del antebrazo y mano izquierda", siendo previsible que, a pesar del tratamiento, quede una disfunción importante del antebrazo y, especialmente, de la mano, pues un año después de los hechos persisten tan severas disfunciones.

Por lo que afecta a las amenazas proferidas por el hoy recurrente y dirigidas a las víctimas, delante de ellos y por vía telefónica, el Tribunal considera que las expresiones del procesado, anteriores y posteriores a la agresión, en referencia a que "les iba a matar" deben considerarse actos idóneos para conminar a la ex pareja del hoy recurrente y al actual compañero de ésta, en la medida en que el acometimiento del día 14/11/2.003 fue lo suficientemente relevante como para reputar seria, firme y creíble dicha amenaza (F.J. 1º, párrafo 3º). Como elementos de prueba que llevan a la convicción acerca de que realmente fueran proferidas, destaca el Tribunal la credibilidad que le merecen las manifestaciones de ambas víctimas -frente a la negación de estos hechos en todo momento mantenida por el procesado-, pues la Audiencia no encuentra razones "para cuestionar como inveraces las declaraciones, siempre constantes, siempre coherentes, de las víctimas (...), que resultan venir dotadas de las máximas dosis de verosimilitud", haciendo también mención a que lo denunciado por ellas encaja perfectamente con el comportamiento o actitud en general demostrada por el procesado desde los hechos que culminaron en la agresión (F.J. 2º).

Finalmente, en cuanto a los quebrantamientos de las dos medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, a través de dos órdenes de alejamiento y de prohibición de comunicación, además de basar la condena en las testificales ya mentadas, por idénticos argumentos, constata el Tribunal que la primera medida cautelar había sido debidamente notificada en la persona del procesado con fecha 05/03/2.004 y que éste, a pesar de conocer su contenido, "se dirigió a Jose Manuel y a Leonardo en reiteradas ocasiones" por vía telefónica, concretamente los días 9 y 10 siguientes, incrementando las llamadas a partir del 24 de Mayo de 2.004, cuando quedó en libertad provisional, lo que determinó que el 1 de Julio siguiente se dictara una nueva orden, que le fue notificada en ese mismo día y que volvió a violentar conscientemente, llamando de nuevo a su ex pareja los días 4 y 9 de Noviembre, siendo en el seno de estas llamadas cuando aprovechaba para verter las amenazas de que les iba a matar.

En definitiva, los medios de prueba de los que en cada uno de los tres hechos delictivos el Tribunal de instancia ha extraído su convicción no ofrecen ningún atisbo de irregularidad, siendo suficientes para enervar la presunción de inocencia que se invoca. Es asimismo racional y bastante la argumentación que obra en la sentencia en relación a la inferencia realizada por el Tribunal sobre la realidad de los hechos.

A la vista de ello, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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