ATS 1063/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1063/2007
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 10/10/06, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, en el Rollo de Sala 30/06, procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Santiago de Compostela, causa PA 14/06, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Jesús Ángel como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, multa de 13.93 euros con un día de privación de libertad en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por Jesús Ángel, representado por el procurador D. Ignacio Orozco García, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ

, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución por haberse negado el Tribunal a efectuar un cambio de letrado ante las desavenencias sufridas poco antes del juicio.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002-, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente alega que ante el impedimento de efectuar un cambio de letrado ante las desavenencias sufridas poco antes del juicio le ha causado indefensión, ya que no se ha ejercido el derecho de defensa adecuadamente. El Tribunal sentenciador analiza la cuestión en el fundamento de derecho primero de la sentencia y considera que no procedía la suspensión del acto del juicio oral ante la petición realizada por el recurrente en atención a las siguientes causas: 1.) Que su letrado le había dicho que declarara ante el juez de instrucción en un determinado sentido. El abogado del acusado negó este extremo. 2.) Pese a la existencia de reservas en la actuación profesional del letrado, el recurrente esperó al inicio del acto para solicitar el cambio de letrado de oficio, casi dos años después. 3.) La actuación del letrado durante el juicio y durante la instrucción no revela anomalía o defecto que evidencie que el recurrente haya sufrido indefensión. Se asumen los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia y se considera que no existía un verdadero conflicto de intereses entre cliente y abogado en el presente caso en atención a: 1.) Inconsistencia en los argumentos expuestos por el recurrente. 2.) Tardanza injustificada en alegar tales argumentos. 3.) Correcta actuación profesional del letrado en la fase de instrucción y del juicio oral. Con lo cual se infiere que la petición del recurrente tenía como objeto una maniobra dilatoria. Por todo ello, no se estima que la pretensión del recurrente y se considera que la actuación del letrado no le ha causado indefensión ni se haya lesionado su derecho de defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados de la sentencia afirman como el recurrente, mientras se encontraba en una calle, se acercó a una persona, María Consuelo, y le entregó un envoltorio de plástico que contenía 0,220 gr de heroína con una riqueza del 24,8%, produciéndose entonces la intervención policial, deteniendo a la compradora y no así al recurrente. Estos hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Se estima correcta dicha calificación jurídica por cuanto se describe un acto de entrega de una sustancia que causa grave daño a la salud, y ello constituye un acto de difusión de sustancias estupefacientes castigado en el art. 368 del Código Penal . No existe pues, infracción de ley en la aplicación de este precepto penal dada su correcta subsunción en los hechos declarados probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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