ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Rosa María García Solís, en nombre y representación de D.ª Marisol, presentó el día 14 de julio de 2003, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº. 1121/2002, dimanante de los autos nº. 116/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 24 de Madrid

  2. - Mediante Providencia de 25 de julio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, lo que se verificó con fecha 31 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Rosa María García Solís, en nombre y representación de D.ª Marisol, y el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, han presentado escritos, con fecha 10 y 24 de septiembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia, de fecha 13 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite tan solo por la recurrente mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio verbal al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000

    , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (AATS de 30 de marzo, 20 de abril y 25 de mayo, en recursos 3121/2003, 73/2004 y 210/2004, entre otros), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo.

    Pues bien, examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de dicha doctrina, aparece que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía, promovido en un procedimiento para la liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales, cuyo único objeto -no obstante el suplico de la demanda- es resolver la controversia entre los litigantes sobre las partidas integrantes del inventario, como ponen en evidencia las Sentencias dictadas en amabas instancias; y es que el carácter incidental del procedimiento seguido se pone de manifiesto por la circunstancia de haberse suscitado en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de separación, que queda en suspenso, según se acordó por el Juzgado de Primera Instancia N.º 24 de Madrid, cuando surgió la controversia entre las partes. De forma que la Sentencia impugnada resuelve una cuestión -la controversia suscitada para la formación de inventario sobre exclusión o inclusión de bienes y el valor de alguna de las partidas- que el legislador de la LEC 1/2000 ha querido excluir del recurso de casación -y durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC, también del recurso extraordinario por infracción procesal- al otorgarlas un carácter incidental que no permite contemplarlas en el art. 477. 2 de la LEC, que limita el recurso de casación, como se ha dicho, a las sentencias dictadas en segunda instancia.

    Conviene aclarar en este punto, que a ello no obsta que la Sentencia impugnada se haya dictado en un procedimiento seguido como de menor cuantía, ya que nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, sin que pueda afectar a esta naturaleza, tal y como se dejó sentado esta Sala en Auto de fecha 25 de marzo de 2003 (recurso de queja 1318/2002 ), la circunstancia de que el legislador de 1.881 decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que, en el caso de oposición debiera seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía (art. 1410 del CC en relación con el art. 1088 de la LEC de 1881 ), previsión ésta no contemplada en la nueva LEC 2000, que, en el caso de discrepancias sobre la formación de inventario y valoración de los bienes se remite al cauce del juicio verbal (art. 809. 2 LEC 2000 )-, y, desde luego, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan, la circunstancia de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de juicio de menor cuantía se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003, planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003, en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003, en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 4 de febrero de 2003, 15 de julio de 2003 y 23 de septiembre de 2003, en recursos 1447/2002, 428/2003 y 970/2003, suscitados en incidente de impugnación de tasación de costas, de 30 de septiembre de 2003, en recurso 1022/2003, de anulación contra laudo arbitral, de 4 de febrero de 2003 y 8 de julio de 2003, en recursos 1297/2002 y 731/2003, formulados en incidente de modificación de medidas de separación y divorcio, de 8 de julio de 2003, en recurso 613/2003, en autos sobre tercería de dominio, de 25 de febrero de 2003, en recurso 1318/2002, en autos de menor cuantía sobre impugnación de cuaderno particional elaborado por Contador dirimente en una liquidación de sociedad de gananciales promovida en un procedimiento de divorcio, de 8 de julio de 2003 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003 y 708/2003, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en liquidación de sociedad de gananciales, de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos).

    Así pues, la improcedente preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483. 2, 1º, inciso primero, en relación con el art. 477. 2 de la LEC ).

  2. - A mayor abundamiento, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones, la Sentencia dictada por la Audiencia tendría, igualmente, impedido el acceso al recurso de casación y ello, porque el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada por la voluntad de los litigantes que no desarrollaron actuación alguna dirigida a su fijación. A este respecto, debe recordarse que es reiterada doctrina de esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja de 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 365/2004, 403/2004 y 484/2004, sobre irrecurribilidad de las Sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 25.000.000 de pesetas, y de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 163/2004, 400/2004 y 423/2004, sobre irrecurribilidad de las Sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada; y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1711/2001, 1775/2001, 1030/2001 y 2292/2001, entre otros).

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    La aplicación de la doctrina expuesta, sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", lleva a concluir la improcedencia del recurso de casación interpuesto ya que, como se ha dejado indicado, según se advierte del examen de las actuaciones, en la demanda rectora del procedimiento no se hizo mención expresa a su cuantía por la hoy recurrente sin que el demandado suscitara controversia alguna dirigida a determinar tal cuantía, que debió hacerse mediante la aplicación de las reglas correspondientes del art. 489 de la LEC de 1881, vigente a la fecha de presentación de dicha demanda y atendiendo a lo que constituyó objeto de controversia; de manera que no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente, efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 6 de marzo de 2007, cumplimentando el traslado previo a esta resolución, en el que alega que la cuantía del asunto excede del límite exigido, ya que ello debió plantearse al inicio del proceso, sometiéndolo así a la debida controversia, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros); de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso, aun cuando fuera una sentencia de segunda instancia -que como se ha visto no es el caso- no es recurrible en casación al haberse seguido el juicio como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes y no puede invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC 1/2000 .

    La irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada impide la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª apartado 1, LEC).

  3. - Así pues procede la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que por todo lo expuesto puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito evacuando el trámite conferido en Providencia de 13 de febrero de 2007, sobre las que conviene añadir una doble precisión, de un lado que el juicio de menor cuantía no se siguió por razón de la materia ya que no venía establecido para la tramitación de la acción ejercitada con independencia de su cuantía en el momento de presentación de la demanda (al que ha de estarse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la LEC) y, de otra parte, que la inadmisión del recurso no vulnera el art. 24 de la Constitución, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

    Así pues procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los arts. 473..2 y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª Rosa María García Solís, en nombre y representación de D.ª Marisol, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº. 1121/2002, dimanante de los autos nº. 116/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 24 de Madrid

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...que tan solo conviene añadir que el criterio de esta Sala que acaba de exponerse ha sido mantenido, entre otros, en el ATS de 05 de junio de 2007 , recurso 1957/2003, en el que tuvo por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en grado de apelación, en un juicio de meno......

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