ATS, 22 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7079A
Número de Recurso913/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SETEGO S.L. presentó el día 19 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 187/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 90/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, quedando las partes emplazadas para comparecer ante este Tribunal en fecha de 13 de mayo de 2004.

  3. - El Procurador Sr. Pérez Medina, en nombre y representación de RUMILLET S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 23 de abril de 2004 personándose en concepto de recurrida. El Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Juan Carlos, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2004 personándose en concepto de recurrido. El Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Juan Carlos, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2004 personándose en concepto de recurrido. El procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación de SETEGO S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2004 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 20 de marzo de 2007, la parte recurrida, a través de su representación procesal, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito presentado por su representación procesal en fecha de 30 de marzo de 2007 mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios basada en los artículos 1091, 1100, 1278 y 1588 del Código Civil resulta que dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía por no existir reglas que determinen su especialidad por razón de la materia. Dicha cuantía se fijó en el PRIMER OTROSÍ DIGO del escrito de demanda en la suma de 22.182.280 pesetas, importe de las deficiencias con más la diferencia del precio pagado hasta hoy por la nave, sin que dicha cuantía haya sido impugnada por las partes demandadas en sus contestaciones (folios 376 y 395) ni se suscitase tal cuestión en el ámbito de al audiencia previa. Todo lo cual lleva a inadmitir el recurso de casación por no alcanzar la cuantía del objeto litigioso el límite legalmente exigido.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 la parte recurrida ha formulado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por SETEGO S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 187/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 90/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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