ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Foster Wheeler Iberia, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 879/2003, en materia de Retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 777.021,38 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo de la indicada cantidad (art. 86.2 .b), 41.3 y 42.1 a)

L.R.J. C.A. y doctrina reiterada de este Tribunal, contenida entre otros en autos de 8 de junio de 2006 y 1 de abril de 2005 -recurso de casación núm. 7783/2003 y recurso de queja nº 344/2004).

Este tramite ha sido evacuado únicamente por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación inadmitió el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2003 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formalizado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2000, confirmatoria del acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección relativo a la liquidación en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas - Retenciones de Trabajo Personal, ejercicios 1992 a 1995, y cuantía de 925.990,79 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente, en 777.021,38 euros, correspondiente al principal y la sanción impuesta a la ahora recurrente, si bien dicha cantidad resulta de la suma de las cantidades reclamadas por cada uno de los años incluidos en la liquidación tributaria realizada en el acta número A02 62021575.

Pero sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las Retenciones del Trabajo Personal en el primer día de cada trimestre natural por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual. El examen de la liquidación objeto de recurso pone de manifiesto que tomando en cuenta el cómputo trimestral no llega ninguno de ellos a superar dicho límite cuantitativo; se sigue de esta forma la doctrina establecida en el Auto de 1 de abril de 2005 (rec. de queja nº 344/2004) ó 8 de Junio de 2006 (recurso 7783/2003), resoluciones que, incluso, admiten el criterio del devengo mensual por concurrir las singulares circunstancias previstas en el artículo. 172.4 del RD 2028/1985 .

Es significativo a este respecto el silencio de la parte recurrente en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 27 de febrero de 2007.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Foster Wheeler Iberia, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 879/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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