ATS, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 221/2003 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra el Acuerdo presunto por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Central referido a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1995 a 1996.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de julio de 2005 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida - Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. - oponiéndose a la admisión del recurso por entender que la cuantía del recurso es inferior al límite legalmente establecido para acceder a la vía casacional; habiéndose presentado por la Administración del Estado recurrente escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra el Acuerdo por silencio administrativo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central referido a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1995 a 1996 y cuantía de 1.265.214,84 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía como indeterminada, esta es estimable, y lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del Acta extendida por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los años 1995 (julio a diciembre) y 1996 y cuyo detalle es el siguiente, expresado en pesetas:

Cuota

IVA 7/1995

IVA 8/1995 10.751.357

IVA 9/1995

IVA 10/1995

IVA 11/1995

IVA 12/1995 66.947.165

IVA 1/1996 4.648.122

IVA 2/1996 3.195.892

IVA 3/1996 6.086.997

IVA 4/1996 7.317.440

IVA 5/1996 6.213.821

IVA 6/1996 6.362.368

IVA 7/1996

IVA 8/1996 14.507.020

IVA 9/1996 6.266.308

IVA 10/1996

IVA 11/1996 6.160.022

IVA 12/1996 13.931.233

Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación por lo que, consecuentemente, únicamente la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 1995, supera la suma de 150.000 euros (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

Es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido para el resto de la liquidaciones ya que en atención a la cantidad mensualmente reclamada tanto por cuota como por intereses, ninguna -excepto la ya referida al mes de diciembre de 1995- de las liquidaciones del impuesto supera, ni en las cuotas ni en los intereses de demora, el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. A tal efecto resulta significativo que en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado no rebata ni acredite que ninguna de las liquidaciones mensuales supere dicho importe y se limite a señalar que "no apreciamos" del examen del expediente administrativo "que esta casación sea inadmisible por razón de la cuantía", teniendo en cuenta además que, en el presente recurso, la insuficiencia en la cuantía litigiosa de las liquidaciones mensuales señaladas no deriva de un juicio de razonabilidad, sino de la verificación del acuerdo liquidatorio obrante en el expediente administrativo.

En consecuencia, procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 1995 y inadmisión del resto de liquidaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 221/2003 en relación con la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de diciembre de 1995, remitiéndose para su sustanciación a la Sección Segunda de la Sala Tercera este Tribunal. Asimismo se acuerda la inadmisión del mismo por el resto de liquidaciones que no alcanzan el límite cuantitativo legalmente fijado, resolución que sobre este particular se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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