ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Alejandro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en recurso nº 108/03, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2007, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la cantidad de 598.238,15 euros, sin embargo en este tipo de procedimientos la cuantía viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad Champaka de Promociones SL en el procedimiento de derivación de responsabilidad, en donde ninguna de las pretensiones acumuladas, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la Ley de Jurisdiccional); tramite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de octubre de 2002, que inadmitió el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2001, confirmatorio del Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Alicante de 17 de abril de 1997, que declara al interesado responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil Champaka de Promociones, S.L., y cuantía de 598.241,94 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1 .a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 598.241,94 euros, sin embargo, los actos recurridos traen causa de una pluralidad de deudas tributarias que, como a continuación veremos con detalle, ninguna, individualmente considerada, supera el umbral cuantitativo de 150.000 euros:

CONCEPTO IMPORTE

IRPF 1994 1.447.920 pts.

IRPF 91-93 13.064.907

SOCIEDADES 93 4.227.987

SOCIEDADES 91 2.004.337

SOCIEDADES 92 4.913.332

IVA 91-93 73.880.600

En consecuencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 41.3 y 42.1.a) LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida. En lo que atañe a la última cantidad expresada, relativa a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 1991-1993 que sí supera dicho límite casacional, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural (artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir que, razonablemente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre superaría la suma 150.000 euros, correspondiendo en todo caso al recurrente la carga de acreditar la suficiencia de la cuantía litigiosa de su pretensión.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues se oponen a las reglas contenidas en los artículos 41.3 y 42.1 de la LRJCA, sin que sea obstáculo la invocación de normativa de naturaleza tributaria, pues en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, los artículos 41.3 y 42.1 .a) de la LRJCA, en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal.

Por otra parte, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1.998, 26 de abril y 31 de marzo de 1.999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2.000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2.001 ).

Debe añadirse al respecto, que aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

Finalmente, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Por lo demás, como también ha declarado esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal -ex artículo 93.2.a) de la expresada Ley .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, contra la Sentencia de 23 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 108/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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