ATS, 19 de Abril de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5393A
Número de Recurso6316/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Cooperativa Central de Frades y otros se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

, en el recurso nº 397/2003 que desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 23 de enero de 2003 por la que estimó en parte la reclamación contra la liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) por el concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos en relación con el periodo 1996/1997.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de febrero de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 365.838,6 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas (artículos 86.2 .b) y

41.3 de la LRJCA) y STS de 27 de septiembre de 2005, Sección Segunda, recurso de casación 4679/2000 ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 23 de enero de 2003 por la que estimó en parte la reclamación contra la liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) por el concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos en relación con el periodo 1996/1997.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 239.696,94 #, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que suministraban su producción láctea a la entidad recurrente en los casos en que aquellos productores superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. En este caso, y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se constata que ninguna de esas cantidades, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley por lo que no excediendo el importe de las liquidaciones antes citadas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional-, del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de los regulados en el artículo 41.3 de la LRJCA, ya que -se dice- lo recurrido es un acto administrativo único, siendo única también la pretensión deducida. Tales alegaciones no pueden prosperar pues, con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las liquidaciones en concepto de la tasa suplementaria giradas a cada de los ganaderos suministradores, lo cierto es que, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo

41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, la anulación de una liquidación que viene configurada por la adición de las giradas a los diferentes productores de leche. Nótese a este respecto que el fraccionamiento de la liquidación por Tasa suplementaria de leche y productos lácteos girada contra la empresa receptora atendiendo al número de suministradores ya ha sido contemplado en recientes Sentencias de esta Sala (SSTS de 30 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, Sección segunda, recursos de casación números 8358/1999 y 4679/2000, respectivamente), las cuales advierten en sus primeros Fundamentos de Derecho la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso, al no superar la cuantía de 25.000.000 pesetas ninguna de las liquidaciones giradas a los diferentes ganaderos pero que, sin embargo, al haberse planteado una impugnación indirecta de disposición general, al amparo del artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional, el recurso de casación es admisible, extremo no predicable del presente que ahora nos ocupa. Razones que han llevado a inadmitir otros recursos similares al que nos ocupa por razón de la cuantía (ATS 19 de enero de 2006 (rec. 3923/2004) y 5 de octubre de 2006 (rec. 211/2005 ) entre otros).

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Central de Frades y otros contra la Sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 397/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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