ATS, 24 de Abril de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:5115A
Número de Recurso2517/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª María Esther se dictó Auto por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2006, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª María Esther contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2004 y aclarada por Auto de 6 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª ), en el rollo de apelación nº 160/ 2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 293/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia."

SEGUNDO

Practicada con fecha 27 de abril de 2006 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida Dª Carmela y a cargo de la recurrente, D. Juan Luis y Dª María Esther, se incluyeron en la misma los honorarios minutados por el letrado Sr. Jose Ramón por importe de 5.520 euros de acuerdo con la minuta presentada por el mismo en que se consignaba como base imponible la suma de 4.500 euros más el 16 % de IVA. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procuradora Sra. Marcelina por importe de 143 y 22,29 euros más 26,44 euros de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 5.711,73 euros. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 12 de mayo de 2006, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado de la parte recurrida y vencedora en costas. Y ello por considerar que la minuta no se ajusta a los parámetros fijados por el Colegio de Abogados. Con carácter previo alegó defecto de forma en la minuta ya que ésta no detalla la base o el interés económico sobre el que se aplican los porcentajes que se señalan en la minuta.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas no contestó ni se opuso a la impugnación formulada.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que " frente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS ( 4.500 EUROS) pretendida por el Letrado D. Jose Ramón en la minuta impugnada, es más adecuado a los criterios orientadores de los Honorarios profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida la más moderada cantidad de TRES MIL EUROS( 3.000 EUROS), cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido". Y ello por cuanto ha tenido en cuenta, no tanto la trascendencia económica de la controversia sino la tarea profesionalmente desplegada, identificada con el efectivo esfuerzo y la dedicación que conlleve.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2007, se fijaron los honorarios del letrado vencedor en costas en la suma de 3.000 euros, modificando la tasación de costas practicada en fecha de 27 de abril de 2006.

SEXTO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo y respecto del alegado defecto de forma en la minuta impugnada por no expresar la cuantía o el interés económico sobre el que se aplican los porcentajes que dan lugar a la suma reclamada, dicha alegación no puede prosperar. Así, conviene decir que la exigencia de que las minutas expresen detalladamente las partidas que la integran tiene como finalidad apreciar con acierto si son o no proporcionados los honorarios por cada concepto, objetivo que no puede alcanzarse en las minutas que regulan los honorarios globalmente, sin especificar por su orden cronológico con el necesario detalle, fecha y objeto de la operación a que se refieren las partidas, individualizando cada operación a que se refiera, o sea, el importe de cada uno de los conceptos que integran la cantidad global que ha de ser el resultado de una suma (sentencia de 27 de octubre de 2004 ). En el presente caso ha de entenderse cumplido dicho requisito en cuanto la única actuación procesal en que intervino el Letrado cuyos honorarios se reclaman fue la formulación de alegaciones tras la providencia que conforme al artículo 483.3 puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que resultaba superfluo cualquier otro detalle sobre su intervención en el proceso.

SEGUNDO

De acuerdo con los criterios de valoración usuales, según reiteradas declaraciones de esta Sala, a los efectos de la determinación de honorarios de abogado, en consideración a la naturaleza orientativa de las normas colegiales sobre los mismos, con independencia de la cuantía del litigio, y ponderando las circunstancias concurrentes acerca del grado de complejidad del asunto y del trabajo realizado, teniendo en cuenta los motivos que contenían los recursos interpuestos así como la extensión y detalle del escrito de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos, puestas de manifiesto mediante providencia, se estima razonable fijar los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, Don. Jose Ramón en la cantidad de 1.200 euros más el IVA correspondiente.

TERCERO

Conforme al párrafo segundo del apdo. 3 del artículo 246 LEC, último inciso, las costas de este incidente deben imponerse al abogado minutante estimarse la impugnación. No procede declarar a cargo de la parte impugnada los derechos colegiales por emisión de dictamen (120 euros), en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre de D. Juan Luis y Dª María Esther, y en consecuencia declarar excesivos los honorarios del letrado Don. Jose Ramón y fijar los mismos en la cantidad de mil doscientos euros (1.200 #) más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - Imponer al letrado minutante las costas de este incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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