ATS, 25 de Abril de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:17262A
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 25/04/2007

Recurso: REVISION 25/2003

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

Súplica. Costas en revisión. Procedencia de honorarios de letrado.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

El 28 de abril de 2.003 se interpuso por la legal representante de la empresa "Comercializadora Regional Canaria, S.A." demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife el día 8 de noviembre de 2.002 en autos 1069/02, seguidos a instancia de D. Jose Antonio, D. Juan Antonio, D. Blas, D. Gregorio, Dª Edurne, D. Ramón y D. Carlos Miguel contra la referida empresa, sobre extinción de contratos.

SEGUNDO

En el proceso de revisión iniciado comparecieron los demandados antes citados y formularon escrito de oposición a la demanda.

TERCERO

La vista se celebró el 6 de noviembre de 2.003, a la que no asistieron los trabajadores demandados.

CUARTO

En fecha 2 de febrero de 2.004 recayó sentencia en la que se desestimó la demanda, condenándose a la recurrente al abono de las costas procesales.

QUINTO

En providencia de la Sala de 14 de diciembre de 2.006 se fijaron en 600 euros los honorarios del Letrado D. Aurelio por su intervención en defensa de los demandados en el procedimiento.

SEXTO

En escrito de 19 de febrero de 2.007, la legal representante de la empresa interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia por entender que no se debía abonar ninguna clase de honorarios o derechos. Y subsidiariamente se impugnaban por indebidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sostiene el recurrente en súplica que la providencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los arts. 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), y concretamente el art. 243.2, pues, se afirma, no procede incluir los honorarios de letrado porque los demandados no acudieron a la vista oral. Pero el argumento debe rechazarse porque no tiene en cuenta el aludido recurrente -como ya se ha afirmado en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 12 de junio de 2002 - que no estamos en presencia de una verdadera tasación de costas que deba regirse por la LECv, sino que pura y simplemente se trata de la fijación de los honorarios del Letrado de una de las partes recurridas en casación unificadora, que establece para el proceso social una norma especifica, cual es el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que permite fijar su cuantía ya en la misma sentencia, aunque dentro de los límites legalmente demarcados. El citado precepto procesal señala que la condena en costas incluirá los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera intervenido en el recurso, y cuya cuantía será fijada por el respectivo Tribunal actuante, en forma discrecional, sin sobrepasar el límite que el reiterado precepto señala y que es de 100.000 pesetas en los Recursos de Suplicación, y de 150.000 pesetas en el de Casación. Esta regulación tiene aplicación indirecta en las costas causadas en un Recurso de Revisión, por ser las propias de los órganos del Orden social de la Jurisdicción.

En el caso presente, aún cuando es cierto que la parte demandada no compareció a la vista oral, también lo es que se personó en el procedimiento y formuló escrito fundado de oposición a la demanda, actuaciones que han de tenerse en cuenta por el Tribunal a la hora de materializar la carga de las costas a que se refiere el precepto antes citado, dada la generalidad del artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas en revisión.

SEGUNDO

Aun cuando bastaría con lo hasta aquí razonado para desestimar el recurso de súplica, cree la Sala conveniente rebatir también la alegación -como igualmente se hizo en los autos, antes citadosque el recurrente formula en el sentido de considerar que se está realmente en presencia de una tasación de costas, y que por ello ha de darse a la misma el trámite previsto en el artículo 241 y siguientes de la LEC . Tal y como se dice en los Autos de esta Sala a que antes se hizo mención, no puede compartirse este criterio, toda vez que, como ya se ha apuntado antes, no se ha practicado tasación de costas propiamente dicha, sino simplemente se ha llevado a cabo la cuantificación de una de las partidas que la componen - fijación de los honorarios del abogado de la parte contraria-, para lo cual, como también ha quedado dicho, no es preceptiva la audiencia de la obligada al pago, sino simplemente observar el límite legal y, dentro de él, la mayor o menor actuación que el letrado acreedor haya tenido en el recurso. Como en este caso la actuación de éste se limitó a oponerse por escrito a la demanda de revisión, se moderó el importe en la cuantía de 600 euros, más los derechos del Procurador, nada de lo que sostiene el recurrente debe hacer modificar el criterio sostenido por la Sala en la providencia que ahora se impugna en el presente recurso de súplica, que por ello ha de desestimarse y confirmar la resolución impugnada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación de la empresa "Comercializadora Regional Canaria, S.A." contra la providencia de 14 de diciembre de 2.006, dictada en el recurso de revisión 25/2003, que se mantiene en todos sus términos.

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