ATS, 22 de Mayo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:16599A
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Vistas las demandas incidentales acumuladas promovidas por el abogado el Estado y por el Ministerio Fiscal, en el procedimiento de ejecución 1/2003, dimanante de autos acumulados 6/2002 y 7/2002, de ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, sobre continuidad o sucesión de partido político disuelto respecto a la formación «Abertzale Sozialisten Batasuna».

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2007 el abogado del Estado formuló demanda incidental en proceso de ejecución 1/2003, dimanante de los autos acumulados 6/2002 y 7/2002, sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, al amparo del los artículos

5.6, 12.1 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, a fin de que fuera declarada fraudulenta y no procedente la constitución como partido político de la organización «Abertzale Sozialisten Batasuna» (ASB), por ser continuadora y sucesora del partido político ilegalizado Batasuna. Por otrosí se alegaba que la presentación de la demanda y su admisión a trámite determinaba la suspensión automática del plazo previsto en el art. 4.2 de la Ley de Partidos Políticos para inscribir como partido a la indicada organización.

Dada cuenta por la secretaria, con la misma fecha, 3 de abril de 2007, se dictó providencia acordando:

  1. ) Tener por formulada la demanda de ejecución de sentencia por el abogado del Estado y formar pieza separada para su tramitación.

  2. ) Dar traslado de dicha demanda al Ministerio Fiscal y al partido ilegalizado Batasuna, por cinco días, a fin de que puedan realizar alegaciones.

  3. ) Emplazar a las promotoras de la formación D.ª Luz, D.ª Marisol y D.ª Olga, con entrega de copia de la demanda, a fin de que puedan personarse y efectuar alegaciones, librándose a tal fin los correspondientes exhortos que se diligenciarán a través del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ampliándose el plazo a diez días.

  4. ) Poner en conocimiento del Ministerio del Interior la presentación y admisión a trámite de las demandas incidentales formuladas por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, en solicitud de declaración de improcedencia de continuidad o sucesión respecto de los partidos políticos ilegalizados de la formación ASB, a los efectos previstos en los artículos 4.2 y 5.6, en relación con el artículo 12, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos .

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2007 el Ministerio Fiscal formuló demanda incidental en el proceso de ejecución 1/2003, al amparo de los artículos 12.1, b), 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, interesando la declaración de improcedencia de la creación como partido político de la formación «Abertzale Sozialisten Batasuna» y, consecuentemente, de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, por ser continuadora y sucesora en la actividad del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna.

Dada cuenta por la secretaria, con la misma fecha, 3 de abril de 2007, se dictó providencia acordando: 1.º) Tener por formulada la demanda de ejecución de sentencia por el abogado del Estado y formar pieza separada para su tramitación.

  1. ) Dar traslado de dicha demanda al abogado del Estado y al partido ilegalizado Batasuna, por cinco días, a fin de que puedan realizar alegaciones.

  2. ) Emplazar a las promotoras de la formación D.ª Luz, D.ª Marisol y D.ª Olga, con entrega de copia de la demanda, a fin de que puedan personarse y efectuar alegaciones, librándose a tal fin los correspondientes exhortos que se diligenciarán a través del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ampliándose el plazo a diez días.

  3. ) Poner en conocimiento del Ministerio del Interior la presentación y admisión a trámite de las demandas incidentales formuladas por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, en solicitud de declaración de improcedencia de continuidad o sucesión respecto de los partidos políticos ilegalizados de la formación ASB, a los efectos previstos en los artículos 4.2 y 5.6, en relación con el artículo 12, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos .

TERCERO

En cumplimiento de lo acordado en las mencionadas providencias de 3 de abril se practicaron las diligencias de notificación de las demandas presentadas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formalizándose el emplazamiento de las promotoras de la formación política ASB del siguiente modo:

  1. El día 4 de abril de 2007 se emplazó a D.ª Olga, mediante la entrega a su padre, D. Valentín, de las copias de las demandas del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, y se le hizo entrega, igualmente, de las copias destinadas a las otras dos promotoras.

  2. El día 10 de abril de 2007 se practicó diligencia negativa de notificación a D.ª Luz en el domicilio por ella indicado.

  3. El día 10 de abril de 2007 se entregó personalmente a D.ª Marisol copias de las referidas demandas y, asimismo, de las copias destinadas a las otras dos promotoras, haciendo constar su obligación de entregar a éstas la mencionada documentación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y el abogado del Estado, en virtud del traslado conferido en las mencionadas providencias de 3 de abril de 2003, presentaron en fechas 10 y 11 de abril sus respectivos escritos, referidos a cada una de las piezas formadas para la tramitación de estas demandas, poniendo de manifiesto la identidad o coincidencia sustancial entre ambas.

QUINTO

El 13 de abril de 2007, la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Lobera Argüelles, alegando actuar en nombre y representación de Abertzale Sozialisten Batasuna, presentó escrito en el que solicitaba que se pusiera en su conocimiento la composición íntegra de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], aportando fotocopia de poder general para pleitos. Asimismo, el 16 de abril de 2007, la indicada Procuradora, en nombre y representación de «Abertzale Sozialisten Batasuna», presentó escrito solicitando que se le tuviera por personada en la causa, bajo la defensa del abogado D. Íñigo Iruin Sanz.

Mediante providencia el 17 de abril de 2007 se acordó la unión de estos escritos a la pieza separada incoada con la demanda presentada por el abogado del Estado, en la que, atendiendo a la circunstancia de haberse aportado por la procuradora compareciente fotocopia de un poder general para pleitos con el que pretendía acreditar la representación invocada, se ordenaba acordar sobre lo solicitado una vez se presentara el original del indicado poder. Asimismo, se disponía en la mencionada providencia llevar testimonio de tales escritos a la presente pieza separada incoada para la tramitación de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, en la que, igualmente, se ordenó en providencia de la misma fecha, 17 de abril de 2007, acordar sobre lo solicitado una vez se presentara el original del indicado poder.

SEXTO

En fecha 23 de abril de 2007, la procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de la formación «Abertzale Sozialisten Batasuna», presentó escrito formulando contestación a las demandas interpuestas por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, manifestando su oposición a las mismas y solicitando su desestimación. Asimismo, con fecha 24 de abril, se presentó escrito por dicha procuradora aportando el original del poder para pleitos que acredita su representación de la indicada formación.

Dichos escritos fueron incorporados a la pieza separada formada para la tramitación de la demanda presentada por el abogado del Estado, dictándose por la Sala providencias con fecha 24 de abril de 2007, acordando: 1. Tener por efectuadas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles contestando y oponiéndose a las demandas formuladas y dar traslado al abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

  1. Tener por subsanado el defecto formal relativo a la acreditación de la representación invocada por dicha procuradora.

  2. Admitir toda la prueba documental propuesta en el escrito de contestación y oposición presentado por la formación demandada y librar para su efectividad los correspondientes oficios al Registro de Partidos Políticos y al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.

  3. Aun no estando obligada la Sala por disposición imperativa de la Ley a la celebración de una comparecencia, dado que la referencia que se hiciera al artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las providencias de 3 de abril se efectuó a los exclusivos efectos del otorgamiento del plazo para alegaciones, a fin de garantizar de la manera más amplia y completa la tutela de los intereses generales y particulares concurrentes y, atendida la naturaleza y entidad de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento, celebrar una comparecencia para efectuar alegaciones y practicar la prueba propuesta, señalándose el día 16 de mayo del presente, a las 10:30 horas de su mañana.

  4. Visto que el escrito de alegaciones presentado por la procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles se refiere conjuntamente a las dos demandas formuladas, continuar acumuladamente la tramitación de ambas, oyendo a tal efecto a las partes por el plazo de 5 días.

  5. Poner en conocimiento de la procuradora Sra. Lobera Argüelles la composición de la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse respecto de ella en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 LOPJ .

Con la misma fecha, 24 de abril de 2007, se dictó providencia con idéntico contenido en la pieza separada formada para la tramitación de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal.

Consta la notificación de las referidas providencias a las partes en fechas 25 y 26 de abril siguientes.

Asimismo, la procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles y el abogado del Estado presentaron escritos, con fecha 30 de abril y 4 de mayo, respectivamente, incorporados a la pieza principal -de tramitación de la demanda presentada por el abogado del Estado- manifestando su conformidad a la acumulación de ambas demandas.

SÉPTIMO

El abogado del Estado basa su demanda en las siguientes pruebas o indicios:

  1. Las tres personas que promueven el partido político tienen conexiones evidentes con Batasuna, dado que pertenecen, con nivel directivo, al entramado de formaciones ilegalizadas y disueltas de dicha formación política.

  2. El nombre utilizado para el partido político que se promueve tiene conexiones evidentes con la formación ilegalizada.

  3. Existe identidad orgánico-funcional e identidad de simbología.

  4. Cabe apreciar la ausencia de contraindicios relevantes, en los términos establecidos en la doctrina constitucional. Las fórmulas retóricas estatutarias de ASB también son utilizadas en los estatutos de las ilegalizadas Herri Batasuna y Euskal Herritarrok y Batasuna.

Al escrito de interposición de la demanda acompañó el abogado del Estado los siguientes documentos:

Número 1. Escrito del ministro del Interior, de fecha 2 de abril de 2007, instruyendo a la Abogacía del Estado para el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan.

Número 2. Escrito del abogado general del Estado, de fecha 2 de abril de 2007, por el que se instruye y autoriza a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo para que presente ante la Sala del artículo 61 LOPJ demanda incidental del proceso de ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 .

Número 3. Dossier de la Comisaría General de Información de la Dirección de la Policía y de la Guardia Civil, fechado el 2 de abril de 2007, conteniendo los estatutos y promotoras de Abertzale Sozialisten Batasuna.

Número 4. Escrito de 27 de marzo de 2007 de D. Lucas, dirigido a la jefa del Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, acompañando acta notarial que protocoliza la constitución y estatutos de la formación política Abertzale Sozialisten Batasuna. Número 5. Providencia de 2 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en las diligencias previas 1/06, en relación con los hechos denunciados por la representación del Foro de Ermua, acordando recibir declaración al Excmo. Sr. Lehendakari de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la práctica de nuevas diligencias de investigación.

Número 6. Auto del Juzgado Central número cinco de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2006, dictado en el sumario 35/02-M, en el que se manifiesta que D.ª Luz «forma parte de la denominada Mesa Nacional de Batasuna» y en el que se dispone «mantener la situación de libertad de la imputada..., siempre que cumpla las siguientes obligaciones...».

Número 7. Anexo al Boletín Oficial de Bizkaia núm. 76, de 23 de abril de 2003, publicando la presentación de candidaturas a Juntas Generales de Vizcaya.

Número 8. Boletín Oficial de Guipuzkoa número 26, de 8 de febrero de 2002, publicando anuncio del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, Servicio de Personal, por el que se nombra a D.ª Marisol, Asesora del Grupo Político Batasuna.

Número 9. Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 2007, que dispone la prohibición de la celebración del acto convocado para el día 31 de marzo de 2007 en Barakaldo y el apercibimiento a los presuntos integrantes de la Mesa Nacional de Batasuna (entre los que se encuentra D.ª Luz ) de que podrían incurrir en un delito de desobediencia grave.

Número 10. Dosier de prensa con artículos de diversos medios de comunicación recogiendo las declaraciones de D. David relativas a la nueva formación Abertazle Sozialisten Batasuna.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, por su parte, basa su demanda en las siguientes pruebas o indicios:

  1. Dos de las tres personas que otorgan el acta fundacional y promotoras de la nueva formación política, están directamente vinculadas al partido político ilegalizado Batasuna.

  2. Existe «similitud sustancial de ambos partidos políticos» tanto en su organización, como en «la absoluta identidad conceptual entre los términos incluidos en la escala jerárquica de uno y otro, así como la absoluta identidad terminológica en los órganos supremos».

  3. Concurre en la nueva formación política el requisito previsto en los arts. 12.3 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos [LOPP] y 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General [LOREG] de la «disposición a apoyar la violencia o el terrorismo».

Al escrito de interposición de la demanda acompañó el Ministerio Fiscal los siguientes documentos:

Número 1. Acta fundacional y Estatutos de Abertzale Sozialisten Batasuna.

Número 2. Comunicación del Ministerio del Interior, Registro de Partidos Políticos, de 27 de marzo de 2007.

Número 3. Informe de la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, de 28 de marzo de 2007.

Número 3 bis. Informe de la Comisaría General de Información, de 2 de abril 2007.

Números 4 y 5. Certificaciones de los autos aludidos en el hecho 14 de la demanda e informes policiales del sumario 35/02 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.

Número 6. Fotocopia de los Estatutos del partido ilegalizado Batasuna.

NOVENO

La formación «Abertzale Sozialisten Batasuna» fundamenta su oposición a las demandas formuladas en las siguientes alegaciones:

  1. Como cuestión previa, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 4.2 en relación con el art. 5.6 e inciso segundo del art. 12.1, b), de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en cuanto supone la vulneración del derecho de libre creación de partidos políticos contenido en los artículos 6 y 22 de la Constitución Española.

  2. Respecto al fondo, aduce:

  1. La pretensión de no inscripción registral se formula sin conocer la actividad que va a desarrollar la nueva formación política; entiende, con cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que lo relevante a los efectos de la ilegalización de un partido político es la actividad y conducta desarrolladas.

  2. La utilización de la expresión «Batasuna» en la denominación de la formación se hace como una necesidad de identificación del nuevo partido ante el electorado de la Izquierda Abertzale, como consecuencia del pluralismo político y de la posibilidad de que una misma corriente ideológica tenga diversas expresiones partidiarias, invocando en apoyo de sus alegaciones doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  3. La imposibilidad de impedir que miembros de la Izquierda Abertzale que integraron los partidos políticos ilegalizados constituyan una nueva formación política con personas que tradicionalmente han integrado ese sector social y político.

  4. Impugna la autenticidad, validez y eficacia del Informe de la Comisaría General de Información, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 2 de abril de 2007, aportado como documento anejo (núm. 3) a las demandas del Ministerio Fiscal y del abogado del Estado.

  5. Carácter provisional y no definitivo del Informe núm. 25/2006, de 12 de julio de 2006, de la Unidad Central Especial - 1 de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, aportado por el Ministerio Fiscal como documento núm. 5.

  6. Insuficiencia de indicios para denegar la inscripción registral de ASB.

  7. No hay identidad orgánico-funcional entre esta formación y los partidos ilegalizados, existen diferencias orgánicas y debe partirse del hecho de que cualquier organización política tiene los mismos niveles territoriales en su estructura organizativa sin que por ello pueda hablarse de identidad conceptual.

  8. Ausencia de contraindicios en las proclamaciones estatutarias.

Al escrito de contestación y oposición a las demandas formuladas acompañaron las promotoras del partido ASB los siguientes documentos:

Número 0. Comunicación de la directora general de Política Interior, de fecha 3 de abril de 2007, a la promotora D.ª Olga, notificando que ha quedado suspendido el plazo para practicar la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de la formación ASB.

Número 1. Corpus estatistikoa del euskera del siglo XX.

Número 2. Consulta realizada en la Enciclopedia Digital Wikipedia en su versión de lengua vasca.

Número 3. Significado de la palabra «Batasuna» en la versión digital del diccionario Elhuyar.

Número 4. Consulta realizada en la Enciclopedia Digital Wikipedia en su versión de lengua vasca.

Número 5. Consulta realizada en la página web de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, en la que figura el partido «Unión de Republicanos de Euskadi».

Número 6. Consultas realizadas en la página web de los partidos políticos Coalición Canaria, Liberación Andaluza, Democracia Nacional, Mesa Nacionalista Falangista, Esquerda Nacionalista, Galiza Nova y Bloc Nacionalista Valencià.

Número 7. Escrito del fiscal general del Estado de fecha 16 de enero de 2006 al fiscal jefe de la Audiencia Nacional.

Número 8. Auto de 26 de enero de 2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictado del sumario 35/2002.

Número 9. Auto de 13 de febrero de 2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictado del sumario 35/2002.

Número 10. Informaciones de prensa con declaraciones del presidente del Gobierno y del secretario general de PSE invitando a Batasuna a inscribir una nueva formación política en el registro de partidos políticos.

Asimismo, la representación de las promotoras del partido ASB solicitó de la Sala, en relación con la prueba documental, lo siguiente:

Libramiento de oficio al Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior:

  1. Para que remita copia certificada de los Estatutos de los siguientes partidos políticos: Coalición Canaria, Liberación Andaluza, Democracia Nacional, Mesa Nacional Falangista, Eskerda Nacionalista, Bloc Nacionalista Valencià y Aralar.

  2. A fin de que por la directora general de Política Interior se remita copia testimoniada del requerimiento realizado a la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 27 de marzo de 2007 en solicitud de informe relativo a las promotoras del partido político ASB que fue contestado mediante comunicación de 28 de marzo de 2007 conteniendo informe número 543.

    Libramiento de oficio al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 para que se expida testimonio de los particulares siguientes obrantes en el sumario 35/2002:

  3. Escrito del fiscal del 26 de enero de 2007.

  4. Escrito del fiscal general del Estado del 16 de enero de 2007.

  5. Auto de 26 de enero de 2007 .

  6. Auto de 5 de julio de 2006 .

DÉCIMO

Los oficios librados al Registro de Partidos Políticos y al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, acordados en providencias de 24 de abril del presente, correspondientes a la prueba solicitada por la procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, fueron debidamente cumplimentados, lo que se puso en conocimiento de las partes mediante providencia de 11 de mayo de 2007, con entrega de copias.

UNDÉCIMO

En fecha 14 de mayo de 2007, la procuradora Sra. Lobera Arguelles, en la representación que ostenta, presentó escrito solicitando que se dirija oficio a la Fiscalía General del Estado a fin de que, con carácter previo a la comparecencia señalada, se remita a la Sala testimonio del escrito del fiscal general del Estado de 26 de enero de 2007, el cuarto aportado en el acto de la comparecencia.

DUODÉCIMO

En el documento de la Comisaría General de Información aportado por el abogado del Estado se contienen, entre otros, los siguientes pasajes dedicados a describir la actividad orgánica de las tres promotoras en la Mesa Nacional de Batasuna:

2) LAS PROMOTORAS.

En Octubre de 2.005 y tal y como se contiene en sus estatutos, BATASUNA inició un proceso de debate sobre la línea política para los próximos cuatro años y de renovación de su órgano ejecutivo, la Mesa Nacional. Este proceso, que recibió la denominación de "BIDE EGINEZ/HACIENDO CAMINO", debía culminar en Enero de 2.006 con una asamblea nacional que aprobara tanto la línea política como la nueva composición de la Mesa Nacional, seguida de un acto de masas para la presentación pública de ambas.

Sin embargo, la asamblea nacional y el acto de masas, previstos celebrar en el BEC, de la localidad de Baracaldo (Vizcaya), en fecha 21.01.2006, no pudieron llevarse a cabo por la prohibición del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, en auto de fecha 17.01.2006 en el que, además, prorrogaba la suspensión BATASUNA por dos años.

En fecha 18.03.2006, se detectó una reunión de entre 350 y 400 militantes de BATASUNA, en la Sala JAM, de la localidad de Bergara (Guipúzcoa), en la que, se sospecha, pudo haberse llevado a cabo la elección de la nueva Mesa Nacional y la aprobación de la línea política contenida en el documento "CONSTRUIR EUSKAL HERRIA DESDE LA IZQUIERDA", quedando pendiente la presentación pública de ambos novedades.

En fecha 24.03.2006, en el Hotel TRES REYES, de Pamplona, se llevó a cabo la presentación de la nueva Mesa Nacional, compareciendo las siguientes personas:

Inocencio

Jose Pablo

Marta (nacionalidad francesa)

Joaquín (nacionalidad francesa)

Frida (nacionalidad francesa)

Raquel

Marina » Juan Alberto

Jose Francisco (nacionalidad francesa)

Fernando

María Angeles

Íñigo

Luz

Fernando

Rubén

Lorenza

Aurelio

Isabel

Emilia (nacionalidad francesa)

Juan Francisco

Isidro

Olga

Juan Pablo

Montserrat

Guadalupe

Roberto

Andrés

Jose Antonio

Claudio

Carlos Ramón

Evaristo

Luis Enrique

Además de estas personas, también formarían parte de la nueva Mesa Nacional otras que no pudieron participar, como consecuencia de estar enfermas, caso de David, o en situación de prisión, caso de Jorge

. A partir de este acto, el diario GARA comenzó a identificar a los comparecientes como miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA.

Una vez constituida y presentada la nueva Mesa Nacional de BATASUNA, en fecha 04.04.2006, en San Sebastián, se produjo la comparecencia en rueda de prensa de Juan Pablo y Claudio, ambos integrantes de la Mesa Nacional de BATASUNA, para anunciar la celebración de un acto político en fecha 09.04.2006, en el Palacio del Kursaal, de San Sebastián, para "la presentación de su renovada alternativa política, encaminada a construir Euskal Herria desde la izquierda, desde planteamientos independentistas y de justicia social", acto que también fue prohibido por resolución del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional.

Es por estos retrasos consecuentes con la acción policial y judicial por lo que la nueva Mesa Nacional de BATASUNA tardó más tiempo del previsto en comenzar a funcionar como tal y no fue hasta Junio de

2.006 cuando se decidió mantener reuniones de carácter semanal, preferentemente los lunes, en distintas localidades, que fue cuando comenzó a detectarse la actividad orgánica de Luz, Olga y Marisol, ya que hasta ese momento la actividad había sido asumida fundamentalmente por David, Juan Pablo, Jorge y Inocencio

.

Seguidamente, el informe policial analiza los historiales individuales de las promotoras de Abertzale Sozialisten Batasuna:

  1. Respecto de D.ª Olga se dice que «a) Olga es procedente de JARRAI e IKASLE ABERTZALEAK, se integra en la Mesa Nacional de BATASUNA resultante del proceso "BIDE EGINEZ", en Enero de 2.006, como responsable del Área de Feminismo».

    A continuación el informe reseña detalladamente su presencia en actos o reuniones del equipo dirigente, en la clandestinidad, de Batasuna:

    1) 30.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la sede de San Sebastián, con participación de la Sra. Olga, así como de la otra promotora de ASB Luz .

    2) 05.10.2006.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Juan Pablo, Olga y Carlos Ramón, acompañados del miembro del área de comunicación de BATASUNA, Iván, en la que manifiestan que "el proceso sigue en una situación de grave crisis y bloqueo por la falta de voluntad del PSOE para poner en marcha el foro multipartito" y consideran "terrible la situación del colectivo de presos políticos vascos". También manifiestan que "el PSOE lleva esta estrategia en una situación de proceso abierto, utilizando a los presos como elemento de chantaje para mejorar su posición política" y que "los ataques contra el colectivo de prisioneros son un ataque al proceso en sí mismo, y su objetivo es condicionar la viabilidad del proceso, lo que demuestra una apuesta por prolongar el conflicto político en las actuales coordenadas y alejarlo de cualquier parámetro resolutivo".

    »3) 09.10.2006.- Reunión de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la "herriko taberna" de la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), con asistencia de Olga .

    »4) 11.11.2006.- Manifestación de unas 10.000 personas en Bilbao, con el lema "EUSKAL HERRIA AUTODETERMINACIÓN" y participación de los integrantes de la Mesa Nacional de BATASUNA, David, Jorge, Victoria, Carlos Ramón, Olga, Inocencio ' Gloria . Isidro, así como los responsables del sindicato L.A.B., Jose María, Consuelo y Gabriel, y el de ASKATASUNA. Baltasar .

    »5) 16.11.2006.- Reunión de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la "herriko taberna" de la localidad de Beasain (Guipúzcoa), con asistencia de Olga (así como de la también promotora Carmen ).

    »6) 18.12.2006.- Reunión de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de Usúrbil, Olga (así como de las otras promotoras Carmen y Luz ).

    »7) 27.01.2007: La Sra. Olga participa en el acto de presentación de la propuesta político- institucional de BATASUNA para el Estado francés, en la localidad de Ustariz (Francia)

    »8) 19.02.2007: Rueda de prensa de David, acompañado de los también miembros de ella, Luz, Juan Pablo, Olga, Marta y Aurelio, y manifiesta que "lo dicho ayer por Jose Enrique es más de lo mismo y constituye una postura inmovilista", que "debe explicar si cree que desde instrumentos legislativos y penales construidos y redactados por la derecha extrema se puede construir un proceso de soluciones y si esa es la alternativa que se plantea en este país para construir un proceso democrático", que "los estados español y francés han entendido siempre que una estrategia sostenida de represión contra Euskal Herria y la Izquierda Abertzale iba a obtener réditos políticos, pero esto son fórmulas y estrategias fracasadas que ambos mantienen, que pretenden conseguir la destrucción física de los militantes y castigar la militando política y que rozan una crueldad sin límites en muchísimos casos" y que "los presos se han convertido en el colectivo en el que más saña, persecución y presión están ejercitando los estados para intentar obtener su objetivo político".

    »9) 19.02.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Usúrbil (Guipúzcoa), con asistencia de las tres promotoras de ASB.

    »10) 21.02.2007.- Reunión en la sede del sindicato L.A.B., en Bilbao, de los distintos responsables de la IZQUIERDA ABERTZALE, como Lorenza, Olga, Gaspar, Erica, Juan Alberto, Luz, Montserrat, Jose Manuel, Marcos y Elisa, para la preparación de un "mintegi/seminario" a celebrar en fecha 24.02.2007.

    »11) 19.02.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Vergara (Guipúzcoa), con asistencia de las tres promotoras de ASB.

    »12) 19.03.20079).- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Oyarzum (Guipúzcoa), con asistencia de las tres promotoras de ASB».

  2. Por lo que respecta a Luz, (en algunas ocasiones citada con el nombre de Marije) el mencionado informe policial deja constancia de los siguientes actos e intervenciones relevantes:

    1) 02.01.2006.- Dinamizadora del proceso de debate "BIDE EGINEZ" tras el cual se integra en la Mesa Nacional de BATASUNA, como responsable del Área de Cultura y Deporte.

    2) 14.01.2006.- Entrevista en el diario BERRIA como dinamizadora del proceso "BIDE EGINEZ" de BATASUNA.

    »3) 06.04.2006.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Luz y Inocencio .

    »4) 17.05.2006.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Luz y Juan Pablo .

    »5) 12.06.2006.- Rueda de prensa en la localidad de Bayonne (Francia) de la miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Luz .

    »6) 19.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de EcharriAranaz (Navarra), con participación de Luz y Carmen .

    »7) 26.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), con participación de Luz y Carmen .

    »8) 30.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la sede de San Sebastián, con participación de las tres promotoras del partido cuya inscripción se controvierte.

    »9) 03.07.06.- Participa en la reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa).

    »10) 18.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de EcharriAranaz (Navarra), con asistencia de Luz .

    »11) 12.07.2006.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA Luz y Guadalupe .

    »12) 18.09.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de EcharriAranaz (Navarra), con asistencia de Luz y Carmen .

    »13) 20.09.2006.- Rueda de prensa de diversas organizaciones de la IZQUIERDA ABERTZALE, en el Hotel HESPERIA, de San Sebastián, con participación de Luz, Donato, Evaristo, Nieves, Cornelio, Trinidad y Elvira, entre otros, para convocar manifestaciones dentro de la campaña "EUSKAL HERRIA AUTODETERMINAZIOA", a celebrar en fecha 30.09.2006, en Bilbao, San Sebastián, Vitoria, Pamplona y Bayonne.

    »14) 25.09.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), con asistencia de: Luz .

    »15) 21.10.2006.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, David, Isabel, Luz y Raquel, para valorar las últimas decisiones judiciales de la Audiencia Nacional. David cuestiona: "¿en qué otro lugar del mundo se ha podido culminar con éxito un proceso de resolución de un conflicto cuando se agrede permanentemente a una de las partes? y considera "muy grave que se haya imputado a tres mahaikides por defender en la calle el derecho de autodeterminación, una de las claves para solucionar el conflicto".

    »16) 01.11.2006.- Rueda de prensa en Bilbao de una cincuentena de responsables de distintas organizaciones de la IZQUIERDA ABERTZALE, para convocar una manifestación en Bilbao, en fecha

    11.11.2006, bajo el lema "EUSKAL HERRIA AUTODETERMINACIÓN". Participan en la rueda de prensa los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Victoria, Inocencio y Luz, los antiguos miembros de dicho órgano, Donato y Benedicto, el responsable del sindicato L.A.B., Jose María, y el responsable de ASKATASUNA, Baltasar .

    »17) 13.11.2006.- Participa en la reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la sede de San Sebastián.

    »18) 24.11.2006.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Inocencio y Luz, que manifiestan que "a estas alturas, ocho meses después del alto el fuego es más que evidente que el Estado español no ha hecho nada y se jacta de eso, como ha hecho públicamente el señor Jose Enrique " y que "cuando han pasado ocho meses y toda esa realidad está encima de la mesa, decir que la culpa de lo que está ocurriendo y de la situación del proceso es de ETA, de Batasuna o de la izquierda abertzale, si no fuera por la gravedad de la situación, por la oportunidad política ave hay abierta y por la situación desgraciada que supondría no aprovechar esta oportunidad, sería un chiste o una broma de mal gusto".

    »19) 18.12.2006.- Reunión de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Usúrbil (Guipúzcoa), con asistencia de las tres personas promotoras y gestoras del partido ASB que se pretende inscribir.

    »20) 03.01.2007.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA Juan Pablo y Luz, en la que el primero manifiesta que "hoy por hoy, hablar de alto el fuego, si está vigente o no, pensamos que es especular, precisamente, en torno a algo de lo cual no tenemos constancia expresa, por lo que no hay constancia expresa de que el proceso esté roto", que "este proceso político ha sido posible entre otras cosas porque en situaciones muy difíciles, tanto para la izquierda abertzale como para el PSOE, hemos seguido manteniendo la interlocución política con el PSOE. Y no sólo ahora, sino que en los últimos cinco años" y anuncia que de manera inmediata BATASUNA comenzará una ronda de contactos con diferentes agentes políticos y sindicales.

    »21) 09.01.2007.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Inocencio y Luz, que manifiestan que "mantener la vía de acoso judicial a la izquierda abertzale es una vía inútil, ya que esa estrategia no trae más que el alargamiento del conflicto y no dar los pasos necesarios que exige el momento político", así como que "la continuidad del macroproceso contra decenas de ciudadanos vascos no tiene absolutamente ningún sentido político ni jurídico, cuando además el fiscal mantiene la acusación con los argumentos que se han utilizado para solicitar el archivo del caso Egunkaria" y que "el Gobierno español sigue pensando que, a pesar de haberse abierto en los últimos meses una oportunidad única para solucionar definitivamente el conflicto, el acoso sirve para amedrentar a la izquierda abertzale y, si es posible, acabar con su actividad política".

    »22) 20.01.2007.- Acto político electoral de BATASUNA en Bilbao, bajo el lema "INDARRAK BILTZEKO GARAIA. ORAIN EZKER ABERTZALEA / MOMENTO DE ACUMULAR FUERZAS. AHORA LA IZQUIERDA ABERTZALE", en el que se hace la presentación de un centenar de personas que encabezarán las candidaturas en la provincia de Vizcaya y entre las que se identifica a Luz .

    »23) 27.01.2007.- Participa en el acto de presentación de la propuesta político-institucional de BATASUNA para el Estado francés, en la localidad de Ustariz (Francia).

    »24) 02.02.2007.- Entrevista en el semanario en euskera ARGIA a la integrante de la Mesa Nacional de BATASUNA, Luz, que manifiesta que "nosotros estamos dando pasos y estamos dispuestos a dar más; en la actitud de Batasuna existe la voluntad plena para recomponer el proceso, porque no hay otra alternativa para dar solución democrática al conflicto; Las iniciativas que la Izquierda Abertzale suele adoptar para recomponer el proceso son políticas y son expresión de la reflexión común de sus miembros, no las de una única persona, estoy hablando de las palabras de David ", que "Batasuna es dueña de adoptar sus decisiones y así lo hace, ETA tiene su carril en el proceso y Batasuna el suyo" y que "nosotros no hemos adquirido compromiso alguno con el Gobierno de Jose Enrique, no es nuestro ámbito de negociación, estamos hablando de los compromisos entre el Gobierno y ETA, porque lógicamente un compromiso se construye sobre algo, sobre condiciones y compromisos concretos" y que "no se han dejado caer los puentes, no creo ni siquiera que hayan caído, los puentes están en pie, y en la medida que estén de pie, se puede avanzar, de lo contrario es imposible conformar la mesa de negociación entre partidos y superar el conflicto".

    »25) 05.02.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa), con asistencia de Luz y Carmen .

    »26) 17.02.2007.- El diario GARA publica un artículo bajo el título "Aprovechar la oportunidad: ahora, el acuerdo político", firmando por los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Inocencio y Luz, en el que manifiestan que "la izquierda abertzale ante la posibilidad de una transición democrática que traiga, esta vez sí, un nuevo marco democrático, recupera el planteamiento histórico de la autonomía, obviamente superando la partición y creando un marco democrático para los cuatro territorios con derecho a decidir, lo que, a grandes rasgos, se ha defendido en momentos en que ha habido una oportunidad real de cambio político: Alternativa KAS tras la muerte de Franco y Propuesta de Estatuto Nacional de Autonomía en torno a las conversaciones de Argel".

    »27) 19.02.2007.- Rueda de prensa en San Sebastián dei miembro de ia Mesa Nacional de BATASUNA, David, que comparece acompañado de los también miembros de ella, Luz, Juan Pablo, Olga, Marta y Aurelio, y manifiesta que "lo dicho ayer por Jose Enrique es más de lo mismo y constituye una postura inmovilista", que "debe explicar si cree que desde instrumentos legislativos y penales construidos y redactados por la derecha extrema se puede construir un proceso de soluciones y si esa es la alternativa que se plantea en este país para construir un proceso democrático", que "los estados español y francés han entendido siempre que una estrategia sostenida de represión contra Euskal Herría y la izquierda abertzale iba a obtener réditos políticos, pero esto son fórmulas y estrategias fracasadas que ambos mantienen, que pretenden conseguir la destrucción física de los militantes y castigar la militancia política y que rozan una crueldad sin límites en muchísimos casos" y que "los presos se han convertido en el colectivo en el que más saña, persecución y presión están ejercitando los estados para intentar obtener su objetivo político".

    »28) 19.02.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Usúrbil (Guipúzcoa), con asistencia de: Carmen, Luz y Olga .

    »29) 21.02.2007.- Reunión en la sede del sindicato L.A.B., en Bilbao, de los distintos responsables de la IZQUIERDA ABERTZALE, como Lorenza, Olga, Gaspar, Erica, Juan Alberto, Luz, Montserrat, Jose Manuel, Marcos y Elisa, para la preparación de un "mintegi/seminario" a celebrar en fecha 24.02.2007.

    »30) 05.03.2007.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Juan Pablo y Luz, para manifestar que "si existe voluntad política por las partes, puede posibilitar un acuerdo político a corto plazo, nos atreveríamos a decir incluso en semanas" y que "el PSOE debe romper definitivamente amarras, no solamente con el PP, sino con todo lo que significa de recorte de libertades y esa visión tan troglodita de lo que sen los derechos civiles y políticos".

    »31) 12.03.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Bergara (Guipúzcoa), con asistencia de las tres promotoras.

    »32) 19.03.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA, en la localidad de Oyarzun (Guipúzcoa), con asistencia de las tres promotoras.

    »33) 22.03.2007.- Rueda de prensa en San Sebastián de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Luz y Juan Pablo, que manifiesta que "el Gobierno ha incumplido todos los compromisos firmados para posibilitar el alto el fuego que ETA declaró hace un año", que "sabemos quiénes fueron los agentes que firmaron ese compromiso, que acordaron esas cláusulas que hicieron posible posteriormente ese alto el fuego, y quisiéramos hacer un llamamiento a que esos compromisos se cumplan para hacer viable el proceso de resolución'', y que "el Gobierno ha hecho una gestión nefasta, pese a lo cual la oportunidad histórica sigue abierta"».

  3. La tercera de las promotoras del partido político ASB es D.ª Marisol . En el informe de la Comisaría General de Información se ponen de manifiesto los siguientes datos expresivos de su actividad como miembro de la Mesa Nacional de Batasuna:

    1) Se integra en la Mesa Nacional de BATASUNA resultante del proceso "BIDE EGINEZ", en enero de 2006, como Secretaria.

    2) 07.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), con participación de la Sra. Carmen .

    »3) 19.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de EcharriAranaz (Navarra), con participación de la Sra. Carmen, además de la otra promotora Luz .

    »4) 26.06.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), con participación de las dos mismas que en la reseña anterior.

    »5) 30.06.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la sede de San Sebastián, con participación de las tres promotoras de ASB.

    »6) 03.07.06. Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa).

    »7) 10.07.06. Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Elgóibar (Guipúzcoa), con participación de Carmen .

    »8) 30.08.06.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la sede de San Sebastián, con participación de Carmen .

    »9) 18.09.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de EcharriAranaz (Navarra), con participación de las tres promotoras Sras. Luz, Olga . »10) 17.10.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la sede del Polígono Belartza, de San Sebastián, con participación de Carmen .

    »11) 16.11.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la "herriko taberna" de la localidad de Beasain (Guipúzcoa), a la que asisten la propia Carmen y Olga .

    »12) 23.11.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la sede del Polígono Belartza, de San Sebastián, con participación de Carmen .

    »13) 18.12.2006.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Usúrbil (Guipúzcoa), con participación de las tres personas cuya actividad se examina.

    »14) 30.12.2006.- Reunión extraordinaria de la Mesa Nacional de BATASUNA en la sede del Polígono Belartza, de San Sebastián, con participación de Carmen .

    »15) 27.01.2007.- Carmen participa en el acto de presentación de la propuesta político- institucional de BATASUNA para el Estado francés, en la localidad de Usturiz (Francia).

    »16) 22.01.2007.- Reunión de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Echarri-Aranaz (Navarra), con participación de Carmen .

    »17) 05.02.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa), con participación de las promotoras de ASB Carmen y Luz .

    »18) 19.02.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Usúrbil (Guipúzcoa), a la que asisten las tres promotoras.

    »19) 05.03.2007.- Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), con participación de Carmen .

    »12.03.2007 Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Bergara (Guipúzcoa), con participación de las tres promotoras del nuevo partido.

    »19.03.2007 Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Oyarzun (Guipúzcoa), con participación también de las tres promotoras.

    »26.03.2007 Reunión semanal de la Mesa Nacional de BATASUNA en la localidad de Zarauz (Guipúzcoa), en la que interviene Carmen ».

DECIMOTERCERO

En los Estatutos del partido ASB acompañados a las demandas se contienen, entre otras, las siguientes cláusulas:

CAPÍTULO PRIMERO. DENOMINACIÓN, FINES DOMICILIO

[...]

»Art. 2 : Ámbito y Fines.

»ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA, es un partido político cuyo ámbito de actuación comprende los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa, constituido para contribuir democráticamente a la determinación de la política en dicho ámbito y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos/ as, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político a través de la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones.

»Son fines específicos del Partido Político:

»- la independencia nacional de Euskal Herria mediante el ejercicio democrático del Derecho de Autodeterminación, reconocido en las Declaraciones internacionales de Derechos Humanos, la conservación e impulso de sus señas de identidad nacional y el logro de la unificación de sus siete Territorios Históricos.

»- la articulación de un modelo socio-político para Euskal Herria basado en los principios del socialismo identitario y sustentado en la democracia, la libertad, la justicia, la igualdad y la solidaridad.

» La defensa de la cultura vasca y del euskera como idioma oficial en toda Euskal Herria.

»La consecución de una real y efectiva democracia participativa en Euskal Herria.

»- La definitiva superación del conflicto histórico de naturaleza política existente entre Euskal Herria y los Estados español y francés mediante un proceso de diálogo y negociación multilateral y en ausencia de cualquier tipo de violencia, del que surja un marco democrático en el que todas las opciones políticas dispongan de igualdad de oportunidades para la materialización de sus proyectos políticos.

»Para alcanzar dichos objetivos, y que sea la voluntad de Euskal Herria la que, en cada momento, decida cuál debe de ser su estatus político, la actividad de ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA se llevará a cabo con respeto a los principios democráticos y al pluralismo social y político, así como mediante la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas y de los pueblos, y empleando para ello, exclusivamente, vías políticas y democráticas.

»Por todo ello, ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA se define como partido democrático, independentista, socialista, euskaldun e internacionalista.

»No obstante establecer los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa como los propios de su actuación, ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA, no renuncia a participar en ámbitos distintos, bien estatal o europeo, y por consiguiente, presentar listas -propias, en coalición, o federación con otros partidos políticos- en aquellas convocatorias electorales que pudieran realizarse en tales ámbitos».

CAPÍTULO TERCERO. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN.

Art. 10 : Órganos del partido.

»La estructura interna y el funcionamiento del partido se basa principios democráticos. Son órganos del partido los siguientes:

»1.- Asamblea Nacional

»2.- Mesa Nacional

»3.- Asamblea de Herrialde

»4.- Mesa de Herrialde

»5.- Asamblea Local

»6.- Mesa Local».

DECIMOCUARTO

El día 16 de mayo del presente se celebró la comparecencia acordada en providencia de 24 de abril, y las partes personadas formularon en resumen las siguientes alegaciones que se desprenden de la grabación audiovisual efectuada, a disposición de las partes para su consulta:

El abogado del estado se ratificó en la demanda presentada, manifestó que no existen dudas sobre la constitucionalidad de la Ley de Partidos Políticos y la regularidad del procedimiento.

Con respecto a la prueba, defendió el valor probatorio de los informes de las fuerzas de seguridad y negó que la ilegalización de un partido tuviera carácter punitivo. Citó al respecto SSTC y SSTS.

El Ministerio Fiscal alegó sobre la existencia de ánimo defraudatorio en la constitución de Abertzale Sozialisten Batasuna.

Hizo hincapié, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala con el valor probatorio de la vinculación subjetiva de las personas que inician la constitución del partido con Batasuna, y mantuvo que el término Batasuna no debe considerarse en su estricto significado terminológico.

Y por último defendió la constitucionalidad de la Ley de Partidos Políticos fundándose en el carácter no absoluto de los derechos fundamentales.

Los dos abogados de la formación Abertzale Sozialisten Batasuna defendieron la libertad de creación del nuevo partido político fundándose en que nada puede impedir a los miembros de la izquierda abertzale en su derecho de participación política.

Mantuvieron que no existe tacha alguna en los estatutos de Abertzale Sozialisten Batasuna que pueda considerarse contraria a la Constitución o a la Ley Orgánica de Partidos Políticos .

Insistieron en el carácter genérico de la denominación utilizada y el carácter restrictivo y excepcionalísimo de la medida de la ilegalización.

Manifestaron que se trata de un supuesto nuevo, no sometido a la consideración de la Sala y explicaron que se trata de ilegalizar un partido político sin conocimiento de su actividad anterior, por ser ésta inexistente en contra de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las exigencias de la Constitución, que impiden, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ilegalizar un partido políticos fundándose en razones meramente ideológicas.

Defendieron, asimismo, la falta de concurrencia de los indicios alegados en las demandas de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, haciendo especial hincapié en que el informe presentado en este acto por el Ministerio Fiscal firmado por el Inspector Jefe era extemporal.

Mantuvieron que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fija un estándar menor que el que resulta de la Constitución para la ilegalización de los partidos políticos, permitiendo la referencia a los estándares y objetivos que no es transportable a nuestro derecho, por lo que sin actividad previa no es posible ilegalizar.

Insistieron en las manifestaciones del escrito de alegaciones sobre la inconsitucionalidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión ejercitada.

La demanda de ejecución de sentencia deducida por el Ministerio Fiscal abre un procedimiento incidental en el seno de la ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 (por virtud de la cual se declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Heritarrok y Batasuna) y tiene por objeto obtener de esta Sala una resolución por virtud de la cual se declare que la organización política denominada Abertzale Sozialisten Batasuna [ASB], cuya inscripción en el Registro de Partidos Políticos [RPP] se pretende por sus promotoras, no puede constituirse como tal partido político, por ser continuadora y sucesora del partido político ilegalizado Batasuna, y que se declare la improcedencia de su creación formal y se deniegue la inscripción intentada infructuosamente.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos [LOPP ], establece un instrumento de garantía para prevenir determinadas situaciones fraudulentas encaminadas a orillar los efectos prohibitivos de la sentencia de ilegalización de un partido político.

A tal fin, el artículo 12.1.b) LOPP dispone que «[l]os actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». El artículo 12.3 LOPP, entroncando con el precepto transcrito y, de forma mediata, con el artículo 5.6 LOPP, señala que «[e]n particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución».

En el ámbito de la ejecución de la sentencia (como revela la colocación sistemática de los preceptos reseñados bajo la rúbrica común de «[e]fectos de la disolución judicial»), este incidente tiene por objeto la declaración de nulidad, con eficacia constitutiva, de actos de fraude de ley o de abuso de personalidad jurídica mediante los que pretenden soslayarse sus pronunciamientos y cuya nulidad radical, por hallarse en contradicción con ellos, se hace valer mediante una pretensión incidental sobre cuya procedencia es menester resolver.

El objeto del incidente es determinar si, valorados los elementos de convicción que se someten al examen de la Sala, puede afirmarse que el partido político cuya inscripción se pretende -y cuyo plazo legal de inscripción queda suspendido por ministerio de la ley- continúa o sucede la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.

En la sentencia del Tribunal Supremo [STS o SSTS] de 26 de marzo de 2005, dictada en el recurso núm. 7/2005, por virtud de la cual se invalidó la candidatura proclamada en favor de la Agrupación de Electores Aukera Guztiak, en elecciones al Parlamento Vasco, esta Sala ha declarado:

Si bien con carácter general los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las previsiones de su artículo 12.1, esto es, en el cese inmediato de su actividad como tal, y en la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio, sin que dicha disolución pueda comportar la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, no es menos cierto que la propia Sentencia antes citada -la de ilegalización- ya advertía que, en aplicación conjunta de las técnicas del levantamiento del velo y del abuso del derecho, la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos no podría continuar en el futuro, ni siquiera bajo otros "ropajes jurídicos", afirmando con rotundidad que a la misma conclusión de prohibición de actividad se llegaría tantas veces como se detectase la asunción o transmisión, a través de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA

.

SEGUNDO

Solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

La representación del partido político ASB, comparecida mediante poder otorgado por sus promotoras, solicita en su escrito, como cuestión previa, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 4.2 LOPP, en relación con el artículo 5.6 LOPP, e inciso segundo del artículo 12.1.b) LOPP, en cuanto suponen, en su opinión, la vulneración del derecho a la libre creación de partidos políticos contenida en los artículos 6 y 22 de la Constitución [CE ].

Tras la cita de los preceptos de la Constitución y de la LOPP invocados, en dicho escrito se efectúa una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de creación de partidos políticos (sentencias del Tribunal Constitucional [STC o SSTC] 85/1986, de 25 de junio y 48/2003, de 12 de marzo ) y la necesidad de inscripción en el RPP, y se alude específicamente a la naturaleza del RPP y al carácter reglado de sus funciones de verificación (STC 3/1981, de 2 de febrero y STC 85/1986, de 25 de junio ), así como al alcance del control registral (STC 48/2003, de 12 de marzo ).

Del examen de esa doctrina constitucional deducen las promotoras del nuevo partido que el RPP sólo tiene competencia para efectuar una verificación reglada, limitada a los aspectos jurídico- formales de la documentación presentada a inscripción, y que el control registral no puede superar el contenido esencial del derecho a la libre creación de partidos políticos. Por ello, señalan que la única interpretación constitucionalmente posible del supuesto contenido en el artículo 5.6 LOPP consiste en que la Administración proceda a inscribir y, posteriormente, el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado insten un nuevo procedimiento de disolución ante la Sala del Tribunal Supremo, fundado en la similitud de ambos partidos.

En todo caso, afirman las promotoras, la suspensión de la inscripción sólo cabe respecto de los partidos ya constituidos y únicamente es posible el control judicial a posteriori, y debe entenderse que la suspensión de la inscripción producida por la intervención del Ministerio del Interior es inconstitucional conforme a los artículos 6 y 22 CE .

La STC 48/2003 declara, a propósito del valor de la inscripción en el RPP, lo siguiente (fundamentos jurídicos [FJ o FFJJ] números 20 y 21):

20. [...] Pues bien, se trata determinar si, al establecer el art. 3.2 LOPP que "Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos", la Ley impugnada lleva a cabo un control material que suponga injerencia en el principio de libertad de creación de los partidos políticos y, con ello, vulneración del art. 6 CE .

Ha de reconocerse que la personalidad jurídica del partido político que ha sido constituido mediante el acta fundacional (art. 3.1 LOPP ) no se obtiene sino mediante el acto de inscripción en el mencionado Registro, bien producido de forma expresa, bien por el transcurso de veinte días sin acuerdo de suspensión de este plazo (art. 4.3 LOPP ).

»Ahora bien, el régimen diseñado por la Ley Orgánica 6/2002 en este concreto aspecto, en cuanto supedita la adquisición de personalidad jurídica del partido político a la previa inscripción en el Registro del Ministerio del Interior, no implica per se que haya de considerarse como un acto de injerencia de la Administración estatal contrario al principio constitucional de libertad de creación o constitución de partidos políticos. Para que ello ocurra y, por ende, pudiera prosperar la impugnación del Gobierno Vasco en este concreto extremo, sería menester que, por el modo en que el legislador regula el acto de inscripción y por las facultades que para ello atribuye al Ministerio del Interior, se apreciase que a éste se le apodera de un efectivo control material sobre la procedencia o no de la inscripción solicitada y, por tanto, sobre la atribución de personalidad jurídica al partido, de tal manera que las facultades de dicho Departamento ministerial excedieran del estricto y limitado ámbito de la simple verificación reglada de los aspectos jurídico-formales de la documentación presentada a inscripción, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, pues como declaró la STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 3, "el sistema de previa inscripción en un Registro público... sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la autoridad administrativa", y la STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 5, estableció que cuando de la inscripción (constitutiva) se trata, únicamente es constitucionalmente admisible la verificación reglada, esto es, "comprobar si los documentos que se... presentan corresponden a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios".

»Pues bien, partiendo de los requisitos formales exigidos por el art. 3.1 LOPP, y del régimen de inscripción contenido en la Ley impugnada (art. 4 y 5.1 ), ha de entenderse que no se confieren al Ministerio del Interior potestades discrecionales que le habiliten para proceder o no a la inscripción en el Registro del partido que lo solicita mediante la presentación de la documentación requerida al efecto, pues a la autoridad administrativa tan sólo se le atribuye una actuación de constatación rigurosamente reglada, en cuanto contraída a los aspectos formales a través de los que se manifiesta el acto de constitución (acta fundacional y documentación complementaria), de tal manera que la suspensión del plazo de veinte días en el que ha de producirse el acto de inscripción tiene por exclusiva finalidad subsanar los defectos formales advertidos en aquella documentación, como pone de relieve el art. 5.1 LOPP .

»En principio, pues, el legislador orgánico no apodera a la Administración estatal, mediante la inscripción registral, con facultades de un verdadero control material en orden a la personificación jurídica de los partidos políticos, por lo que no cabe hablar de que se desconoce o menoscaba el aludido principio constitucional de libertad de creación de partidos políticos plasmado en el art. 6 de la Constitución.

»21. [...] Las facultades atribuidas al Ministerio del Interior para practicar la inscripción y, con ello, conferir personalidad jurídica al partido político, se limitan, en términos generales, a un mero acto de verificación reglada u objetivada, pues aquellas recaen tan sólo sobre el cumplimiento de los requisitos formales que deben observarse en la documentación presentada. Pero no es menos cierto, y así hemos de reconocerlo, que entre dichos requisitos que son exigibles para la constitución del partido, es decir, para que sus promotores puedan eficazmente otorgar el acta fundacional, se encuentra el de la denominación identificativa de aquel, tal como aparece regulada en el art. 3.1, párrafo 2, a cuyo tenor tal denominación no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad ni tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse -aun fonéticamente- con la de otro partido ya inscrito o disuelto o suspendido judicialmente, ni coincidir con la identificación de personas físicas o de entidades preexistentes o marcas registradas.

»Pues bien, salvo en los supuestos de plena identidad de denominación entre partidos o entidades ya inscritas o disueltas judicialmente, en los demás casos citados, la determinación de semejanza o riesgo de confusión habilita al Ministerio para formular un juicio en el que goza de un amplio margen de determinación o apreciación que obstaculizaría o retrasaría la personalidad jurídica del partido. Así lo hemos entendido en la STC 85/1986, de 24 de junio, FJ 4, al afirmar que "La tutela de los posibles derechos de terceros, incluida la de los partidos de denominación similar, debe corresponder al orden jurisdiccional y no a la competencia administrativa, pues tal competencia, al operar a partir de un concepto jurídico indeterminado, podría tornarse en un verdadero control previo, en perjuicio de la libertad de constituir partidos políticos, y forzaría a los promotores de un partido el seguir un largo procedimiento administrativo y luego judicial para poder ejercer su derecho constitucionalmente reconocido".

»Siendo ello así, el precepto impugnado -art. 5.1 en relación con el art. 3.1, párrafo segundo, LOPP requiere una interpretación que permita su compatibilidad con el ejercicio en libertad del derecho a constituir o crear partidos políticos y, en definitiva, que respete el mandato constitucional contenido en el art. 6 de la Norma fundamental. En efecto, ha de entenderse que, en cuanto atañe a la denominación del partido, las facultades atribuidas al Ministerio del Interior para suspender el plazo de inscripción únicamente podrán aplicarse cuando se compruebe de manera clara y manifiesta que concurre una plena coincidencia o identidad entre las formaciones políticas o entidades en contraste, de tal manera que los demás supuestos de semejanza o riesgo de confusión en virtud de la denominación, no habilitan para una eventual suspensión del plazo para la inscripción al amparo del art. 5.1 LOPP . Así entendido el precepto, en relación con el art. 3.1 no procede que apreciemos la pretendida inconstitucionalidad.

»Por otra parte, el art. 3.1, en su segundo párrafo, prohíbe aquellas denominaciones "que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas", sin ulteriores especificaciones. Entendida esta prescripción en sus literales términos, quedaría en manos de la autoridad administrativa el denegar o retrasar injustificadamente el ejercicio libre de constitución de partidos políticos, en cuanto mediante ella se le apodera con facultades que incluyen un amplio e impreciso margen de apreciación, lejos de la verificación reglada que a aquella corresponde en este ámbito. Por ello, y en línea con lo antes expuesto, sólo ha de entenderse constitucional la transcrita determinación normativa cuando la contradicción con las leyes o con los derechos fundamentales sea palmaria, manifiesta o patente, no necesitada, por tanto de esfuerzo interpretativo alguno, de tal manera que se excluyan de la prohibición legal aquellos casos en que para apreciar la infracción, se precise, por la autoridad administrativa, de un cierto margen de apreciación en cuanto a la ilicitud de la denominación asignada al partido cuya inscripción y personificación jurídica se solicita. Así entendido el precepto no podemos apreciarlo contrario al art. 6 CE ni declarar, en consecuencia, la pretendida inconstitucionalidad del mismo».

Teniendo en cuenta esta doctrina, debe rechazarse fundadamente la solicitud de las promotoras relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad aludida.

En efecto, aquéllas fundamentan la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 4.2 LOPP en relación con el artículo 5.6 LOPP e inciso segundo del artículo 12.1.b) LOPP, en cuanto suponen la vulneración del derecho a la libre creación de partidos políticos contenida en los artículos 6 y 22 CE, básicamente en dos motivos:

1) La inscripción se establece en la LOPP con carácter constitutivo y no a los meros efectos de publicidad, como dispone la CE.

2) El control de inscripción atribuido en la LOPP al Ministerio del Interior es contrario al principio de libertad de creación de partidos políticos.

Estos argumentos no pueden ser acogidos por las razones que a continuación se exponen:

1) La aparente contradicción denunciada por la representación de ASB entre el tenor literal de los correspondientes artículos de la CE y de la LOPP sobre la naturaleza de la inscripción no es tal.

En efecto, como se explica en el FJ CUARTO, se sostiene en la jurisprudencia del TEDH que la ilegalización de un partido político requiere una determinada actuación posterior a su registro y que sólo cuando ésta pueda ser subsumida bajo los supuestos de ilegalización legalmente previstos cabrá su ilegalización. Sin embargo, esta premisa no se ve afectada cuando la causa de ilegalización es la acción anterior de quienes, sin solución de continuidad y manteniendo las consignas políticas que determinaron una ilegalización de otro partido cuya continuidad se pretende bajo otro nombre, se presentan requiriendo la inscripción en el RPP. En tanto y en cuanto la continuidad es una causa legal de ilegalización el juicio no necesita de la comprobación de una actividad que demuestre el incumplimiento de las exigencias legales de un partido compatible con el orden legal.

Por otra parte, el hecho de que el artículo 4.3 LOPP atribuya a la inscripción del nuevo partido en el RPP determinados efectos («confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros») no determina necesariamente que haya que reconocerle un carácter constitutivo en sentido estricto.

Por el contrario, cabe interpretar, de conformidad con la CE, que prevalece el principio de libre creación de partidos, en los términos que se infieren de los arts. 6 y 22 CE, y que las consecuencias descritas en los artículos 4 y concordantes LOPP no impiden que el nuevo partido tenga existencia jurídica antes de que la inscripción se produzca, hasta el momento en que se suspenda o sea judicialmente denegada, pues ésta determina únicamente el momento en que la constitución del nuevo partido adquiere regularidad formal, esto es, el instante en que, por haberse constatado el cumplimiento de los requisitos formales, puede exteriorizarse la existencia del partido, otorgándole la adecuada publicidad en garantía tanto de los integrantes del nuevo partido como de los terceros que con él se relacionen.

Empero, esta exigencia formal no es óbice para que las actuaciones que dicho partido pueda realizar antes de obtener la inscripción produzcan efectos jurídicos. El reconocimiento de la personalidad jurídica no constituye requisito necesario para la atribución de efectos jurídicos a las actividades de determinados sujetos. Teniendo presentes las evidentes diferencias conceptuales, cabría establecer una comparación entre la situación del partido constituido pero aún no inscrito con otras que reconoce nuestro Ordenamiento jurídico, en virtud de las cuales se permite que actúen en el tráfico jurídico, investidos incluso de legitimación para intervenir en el proceso, determinados conjuntos patrimoniales que no están ligados a un sujeto con personalidad jurídica (casos de las comunidades de bienes, herencia yacente, masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración -artículo 6.1.4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] a efectos de su capacidad para ser parte de un proceso-, sociedades en formación y otros). Siguiendo esta pauta, la LOPP determina que la constitución del partido se formaliza mediante el acta fundacional (artículo 3.1 LOPP ) y, aun cuando los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción (artículo 3.2 LOPP ), sin embargo la ausencia de esta característica hasta el momento de la inscripción no impide que ya se entiendan constituidos y pueden contraer obligaciones con terceros por medio de los promotores, según prevé el artículo 4.1 LOPP . De hecho, las promotoras del partido político demandado no han hallado obstáculo alguno para otorgar un poder notarial en nombre del nuevo partido con objeto de defenderse en el presente proceso.

En la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, Reguladora del Derecho de asociación [LA], se establece, respecto de las asociaciones de régimen ordinario, en desarrollo del art. 22 CE, que «[c]on el otorgamiento del acta adquirirá la asociación la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de inscripción a los efectos del art 10 » (art. 5.2 LA). Pero este régimen no difiere sustancialmente, en la práctica, del que afecta a los partidos políticos, por cuanto la doctrina considera que la inscripción es una carga para conseguir determinadas consecuencias beneficiosas y es además un derecho reconocido como tal para todas las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, y observa que: a) sólo las asociaciones inscritas gozan de plena autonomía patrimonial, en el sentido que responden de sus obligaciones con todos los bienes presentes y futuros (art 15.1 LA), pues, de faltar la inscripción, los asociados responden solidariamente de las deudas contraídas con terceros por los promotores o por quienes hayan manifestado actuar en nombre de la asociación (art 10.4 LA), de modo similar a como hemos observado que ocurre con el partido político constituido y pendiente de inscripción; b) la asociación no inscrita puede ser titular de derechos y otorgar documentos notarialmente (al igual que hemos visto puede suceder con los partidos), pero la falta de inscripción supone limitaciones notables de acceso a los registros públicos e imposibilidad de ser declaradas de utilidad pública y gozar de los beneficios correspondientes (art 32.1 .e] LA) y de tener acceso a las medidas de fomento enumeradas en el art 31 LA y en general a ayudas y subvenciones.

En consecuencia, la interpretación acorde con la Constitución de los preceptos legales cuestionados hace innecesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

2) En segundo término, también debemos rechazar la pretendida inconstitucionalidad del «control» atribuido al Ministerio del Interior.

Al respecto, cabe indicar que la LOPP, ante la sospecha de que se pretenda inscribir como nuevo partido uno que en realidad sea sucesor o continuador de otro previamente ilegalizado y disuelto, legitima al Ministerio del Interior, del que depende el RPP, para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], produciéndose entonces ope legis [por ministerio de la ley] la suspensión del trámite de inscripción mientras la Sala decide al respecto (artículos 4.2, 5.4 y 12.3 LOPP).

En tales casos, la previsión del legislador es, a juicio de esta Sala, plenamente conforme con la CE, pues es el resultado alcanzado por el legislador tras ponderar dos valores en juego: por un lado, el interés de los promotores y de aquéllos a quienes pueden representar en ejercitar su derecho a la participación política y la afectación limitada, transitoria y temporalmente acotada que a su derecho de asociación y posterior participación en la vida política a través de un partido puede causar la suspensión de la inscripción solicitada; y, por otro, el interés general, interpretado de acuerdo con las limitaciones que, con arreglo al principio de proporcionalidad, pueden imponerse a los derechos fundamentales por ser necesarias en una sociedad democrática, proyectado en el riesgo sustancial que asume el Estado de Derecho permitiendo la inscripción inmediata de un partido (con la consiguiente participación en los procesos electorales y obtención de los beneficios reconocidos institucionalmente), pese a tener fundadas sospechas de que, fraudulentamente, intenta mediante aquélla burlar una previa sentencia de ilegalización dictada por el Tribunal Supremo por haber quedado demostrada, mediante su connivencia con el terrorismo, la actuación gravemente perjudicial para el Estado de Derecho del partido -al que aspira a suceder el nuevamente creado- que fue disuelto por desarrollar su actividad política mediante procedimientos radicalmente antidemocráticos y -por su carácter violento y amenazador para quienes legítimamente desenvuelven actividades o profesan ideas políticas incompatibles con los postulados de quienes propugnan o justifican tales métodos violentos- gravemente restrictivos de los derechos de los ciudadanos que el Estado está obligado positivamente a preservar.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [STEDH o SSTEDH] de 7 de diciembre 2006, caso Linkov contra la República checa, declara en el ap. 35:

La libertad de asociación no es, sin embargo, absoluta y hay que admitir que cuando una asociación, por sus actividades o las intenciones que declara expresa o implícitamente en su programa, pone en peligro las instituciones del Estado o los derechos y libertades ajenos, el artículo 11 no priva a las autoridades de un Estado de poder proteger estas instituciones y personas. Esto se desprende tanto del apartado 2 del artículo 11 como de las obligaciones positivas que corresponden al Estado en virtud del artículo 1 del Convenio de reconocer los derechos y libertades de las personas dependientes de su jurisdicción (Sentencia Refah Partisi [Partido de la prosperidad] y otros contra Turquía [GS], núms. 41340/1998, 41342/1998, 41343/1998 y 41344/1998, aps. 96-103, TEDH 2003 -II). Sin embargo, el Estado debe hacer uso de este poder con parsimonia, ya que las excepciones a la regla de la libertad de asociación requieren una interpretación estricta, ya que solamente unas razones convincentes e imperativas justificarían una restricción a esta libertad

.

El resultado de esta ponderación entre los derechos y principios en juego constitucionalmente relevantes no aparece como desproporcionado ni como fruto de una interpretación extensiva, desde el momento en que la LOPP admite inequívocamente una potestad de control inmediato por parte de los tribunales de la suspensión y denegación de la inscripción. Esta inscripción se entiende producida, con carácter general, a los 20 días de formulada la solicitud (artículo 4.3 LOPP ), salvo en los casos legalmente previstos de suspensión del plazo. La suspensión del trámite de inscripción se produce automáticamente y no por decisión del Ministerio del Interior (artículos 5.1, 5.4 y 4.2 ). La LOPP prevé el control jurisdiccional de dicha suspensión. Los promotores del nuevo partido cuya inscripción haya quedado suspendida por disposición de la ley puedan solicitar y el órgano judicial acordar una medida cautelar consistente en el alzamiento provisional de la referida suspensión a la vista de las circunstancias del caso (artículo 5.4 LOPP ). Es bien conocida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la tutela cautelar como instrumento para dar satisfacción plena, en la perspectiva constitucional, al derecho a la tutela judicial efectiva en contraste con la ejecutividad de los actos administrativos.

La facultad de alzar provisionalmente la suspensión, aunque referida directamente al juez penal, también es predicable respecto de la actuación de esta Sala en los supuestos del artículo 12 LOPP, según acredita el mecanismo de remisión al artículo 5 LOPP, y nada permite suponer que no pueda incluso tener un carácter previo a la iniciación del proceso, pues nada en contrario dice la LOPP y dicha posibilidad se infiere de la aplicación supletoria o analógica de la LEC y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa [LJCA].

Dicha facultad de adoptar medidas cautelares no puede, desde luego, entenderse como de aplicación automática, sino subordinada a la apreciación por el tribunal de la existencia de fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] vinculada a su vez a la ponderación de los valores constitucionales en juego y, particularmente, a la valoración de si, en términos de la jurisprudencia europea, la inscripción inmediata del partido comporta, con un grado de razonabilidad y probabilidad de suficiente, un riesgo para el sistema democrático y para los derechos fundamentales que el Estado está obligado a defender. Pero esta apreciación no obsta, por lo que a este caso afecta, para que examinemos la alegación de las promotoras teniendo presente que la suspensión de la inscripción se produce por ministerio de la ley, origina todos sus efectos bajo el riguroso e inmediato control judicial, y se admite la posibilidad de proseguir el curso procesal de la demanda alzando la suspensión recaída por disposición legal, máxime si se tiene en cuenta la posibilidad que asiste al Tribunal para acordar medidas cautelares conforme al artículo 11.8 LOPP, conforme al cual «[l]a Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma», lo que permite abundar en la conclusión de que la posibilidad de alzar cautelarmente la suspensión se extiende a los incidentes que surjan con ocasión de la ejecución de la sentencia de ilegalización.

La importancia y trascendencia que se reconoce a la existencia y actividad de los partidos políticos en el sistema democrático determina que el constituyente haya fijado el estándar democrático mínimo que aquéllos deben cumplir, determinando -artículo 6 CE - que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley». Esta expresión, que en la que se funda la potestad de los tribunales de llevar a cabo un control de legalidad en la creación del partido político, nos otorga, a su vez, cobertura bastante para afirmar, siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en este punto, que el artículo

12.1.b) LOPP se ajusta a la CE cuando establece que se presume fraudulenta «y no procede la creación de un nuevo partido político [...] que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal o disuelto».

La conclusión alcanzada tras efectuar esta ponderación de los derechos y principios constitucionales en juego, plasmada por el legislador en los artículos 4.2 y 5.2 LOPP, es, a juicio de esta Sala, teniendo muy en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de dicha Ley, razonable y proporcionada por las razones que se han expresado. En consecuencia, este Tribunal, no abrigando dudas, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la correcta interpretación constitucional de estos preceptos, no considera procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

Se manifestó en el acto de la comparecencia que los puntos en que se funda la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional no habían sido planteados por el Gobierno vasco a dicho Tribunal y, por ende, éste no había podido resolverlos en la STC 48/2003, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos artículos de la LOPP, entre los que figuran aquellos respecto de los cuales se propone el planteamiento de dicha cuestión.

Sin embargo, cualquiera sea el carácter más o menos sucinto con que la STC expresada resuelve sobre las mencionadas alegaciones, no puede aceptarse la afirmación de que no figuraron en el escrito de demanda. En los antecedentes de la sentencia se recoge, entre otros extremos, en relación con la cuestión relativa al carácter constitutivo de la inscripción, que el Gobierno vasco planteó que «[e]l art. 3 de la Ley sería inconstitucional por diversas razones. Su apartado 2 establece que "los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de partidos políticos". Al configurar esa inscripción con carácter constitutivo, la Ley contravendría el art. 22.3 CE, que únicamente contempla la inscripción de asociaciones "a los solos efectos de publicidad"». En relación con la extensión del control y facultades del Ministerio del Interior, figura igualmente, entre otros extremos, que en la demanda se planteó que «[l]as facultades de la Administración de suspender el procedimiento de inscripción se convierten, a la luz de su carácter constitutivo, en obstáculos injustificados para el ejercicio del derecho, lo que no sucedería de haberse seguido el criterio de la LODA, sin que la separación del régimen común pueda fundarse en la naturaleza de los partidos políticos ni encuentre razón en otros preceptos constitucionales. Tampoco el abuso de unos individuos en el ejercicio de sus derechos puede justificar una restricción como la examinada para todos los ciudadanos». En relación con el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP se decía en la demanda que «[e]l Ministerio del Interior se convierte no sólo en parte del incidente, sino también en sujeto titular de la acción, en cuanto se ve facultado por la Ley para activarlo "en el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 ". Prevista la legitimación del Ministerio Fiscal en el incidente, lo que aparece en plena sintonía con su específica posición institucional (art. 124 CE ), la apertura de un espacio de intervención a la Administración carece, de nuevo, de fundamento».

En suma, las cuestiones en las que pretenden fundarse la duda de constitucionalidad sobre determinados preceptos de la LOPP fueron directamente planteadas ante el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, deben estimarse resueltas por éste en la STC 48/2003 .

TERCERO

Criterios para determinar si existe continuidad en la actividad de un partido ilegal y disuelto.

No es la primera vez que esta Sala acomete, normalmente con ocasión de procedimientos electorales de diversa naturaleza, el examen y resolución de demandas que, en el ámbito propio de la ejecución de la STS de 27 de marzo de 2003, han versado también sobre la existencia de fraude de ley y, por presunción de éste, sobre la continuidad y sucesión del partido ilegal Batasuna a través de mecanismos y formas aparentes que, de facto, se habrían concebido con el propósito de burlar la sentencia y, por ende, la LOPP en que dicha sentencia encuentra justificación.

Deben tomarse en consideración las SSTS de esta Sala de 3 de mayo de 2003 (recursos núm. 1 y 2/2003 ), a propósito de las impugnaciones de los acuerdos de proclamación de candidaturas referidas a varias agrupaciones de electores en elecciones municipales, a Juntas Generales de los territorios forales y autonómicas en Navarra; las dictadas en los recursos núm. 3, 4, 5 y 6/2003, todas de 5 de octubre, en relación con candidaturas presentadas en elecciones parciales celebradas en diversos municipios de Navarra; las de 21 de mayo de 2004 (recursos núm. 1 y 2/2004), en relación con sendas impugnaciones contra el acuerdo de proclamación de candidaturas presentadas a elecciones Parlamento Europeo, anulándose en lo relativo a la candidatura denominada «Herritarren Zerrenda» -HZ-; y, finalmente, la STS de 26 de marzo de 2005 (recurso núm. 7/2005 ), en que se invalidó la candidatura proclamada en favor de la Agrupación de Electores Aukera Guztiak, en elecciones al Parlamento Vasco.

Las referidas sentencias dieron lugar a recursos de amparo resueltos por el Tribunal Constitucional en las SSTC núms. 85/2003, de 8 de mayo; 176/2003, de 10 de octubre; 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo, por virtud de las cuales se desestimaron, bien totalmente, bien en lo sustancial, los mencionados recursos extraordinarios.

A diferencia de los procesos a que se refieren las sentencias citadas, todos ellos iniciados bajo el amparo del artículo 44.4 de la Ley Orgánica 5/1995, del Régimen Electoral General, modificada por leyes orgánicas posteriores [LOREG], en relación con el artículo 49.5 LOREG, referidos a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores, en el caso presente se postula la denegación de la inscripción de una formación que pretende su inscripción como partido político, iniciativa que, desligada formalmente de un proceso electoral específico, exige situar el centro de atención, no en la candidatura, tal como sucede con las agrupaciones de electores, sino en otros elementos y datos diferentes.

Los criterios que fija el artículo 44.4 LOREG, referidos al caso de las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido (que son los preceptos aplicados en los procesos a que se ha hecho referencia), son, con carácter general, los mismos que han de ponderarse cuando se trata de enjuiciar acerca de la continuidad o sucesión de un partido disuelto, a la que se refiere el art. 12.1 b) LOPP, por parte de otro partido cuya inscripción registral se pretende.

En efecto, el artículo 12.1.b), inciso segundo, LOPP establece que «[s]e presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». El artículo 12.3 dispone que «[e]n particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución».

Los criterios establecidos en las sentencias precedentes para aplicar los parámetros legales y, con ello, determinar los requisitos que han de concurrir para constatar que la formación o grupo político frente al que se dirija la demanda supone la continuidad o sucesión de Batasuna son, pues, aplicables en lo que tienen de común los casos examinados con el que ahora es objeto de demanda. Son aplicables, por lo general, en cuanto a las declaraciones que se establecen sobre los elementos concurrentes para que se pueda hablar de continuidad o sucesión, toda vez que la presunción de fraude que establece la ley está condicionada a que la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP «continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». Se trata de dos conceptos jurídicos indeterminados, la continuidad o sucesión, que exigen la prueba de que el partido de nueva creación o la utilización de otro ya inscrito supone una continuación del partido ilegalizado.

En el análisis de la prueba ha de estarse a la verificación de las circunstancias y factores concurrentes en cada caso, que eventualmente pueden diferir en uno u otro momento en que sean contemplados. Esta consideración obliga a una prueba propia y distinta de la que se hizo valer por la Sala para considerar, en las sentencias citadas, la prohibición de presentación de agrupaciones de electores, teniendo en cuenta los caracteres específicos que presenta, frente a las agrupaciones de electores, en tanto que eventuales receptores de la actividad prohibida de los partidos ilegalizados y disueltos, un partido de nueva creación, entre las que figuran las siguientes:

  1. Las agrupaciones se forman con vistas a un proceso electoral en que se proponen participar, mientras que la inscripción registral de un partido puede no asociarse temporalmente a una cita electoral.

  2. En el examen de la improcedencia de las agrupaciones de electores es esencial el estudio acerca de la vinculación de los candidatos con el partido ilegalizado, mientras que en el supuesto de la creación de un nuevo partido la singular relevancia de este dato debe referirse a sus promotores, dado que sus identidades pueden ser las únicas que aparezcan y, en todo caso, corresponden a quienes, asumiendo la iniciativa de su creación y caracterización, deben tener reconocida capacidad jurídica para constituir el partido (art. 2 LOPP ), se obligan a realizar las actuaciones necesarias para su inscripción y contraen responsabilidad personal y solidaria respecto de las obligaciones contraídas por tercero en nombre del partido en tanto no tenga lugar la inscripción (art. 4.1 LOPP ).

  3. En el caso de las agrupaciones de electores, no se precisa una formalización o expresión de un ideario político, pero este elemento parece connatural a la formulación de los estatutos por los que ha de regirse el partido político que solicita su inscripción, los cuales forman parte del contenido del acta fundacional según expresa previsión legal.

  4. El examen del acta fundacional y de los elementos que integran su contenido, en particular los

estatutos por los que habrá de regirse el partido que se constituye, en cuanto permiten la comprobación de los fines propios del partido, son esenciales en el enjuiciamiento acerca de la utilización fraudulenta de un partido de nueva creación o ya inscrito.

CUARTO

La alegación sobre la inexistencia de actividad alguna de ASB susceptible de ser considerada ilegal.

La primera de las alegaciones de fondo que efectúan en su escrito las tres promotoras del partido ASB se intitula «[l]a especialidad del supuesto de hecho: La pretensión de no inscripción registral de un partido político se formula sin conocer la actividad que va a desarrollar la nueva formación política», y en ella se trata de poner de manifiesto, con invocación de la LOPP y de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH], que la aparición de causa legalmente adecuada para determinar que un partido político vulnera los principios democráticos sólo es posible -se afirma- una vez que éste haya comenzado a funcionar y, por tanto, a desplegar su actividad. Sobre esta alegación se insistió con especial en énfasis en el acto de la comparecencia.

Se viene a decir que ni es posible efectuar el juicio de valor a que la Ley subordina la declaración de ilegalidad de un partido político (artículo 9.2 LOPP) cuando éste aún no ha tenido oportunidad de desplegar actividad política alguna, que constituiría un juicio anticipado, toda vez que -se dice- «antes de que el partido nazca y desarrolle su actividad, no hay más que un juicio de intenciones sobre las supuestas lesiones a la democracia que, eventualmente, el nuevo partido podría ocasionar»; ni la LOPP permite otra cosa que evaluar si la actividad del partido de que se trate no está aquejada por alguna de las conductas que, realizadas de forma grave y reiterada, permiten desencadenar el proceso de ilegalización.

Es cierto que el TEDH exige, entre otros requisitos, para la ilegalización de un partido político que éste haya llevado a cabo actividades, en el caso examinado en la STEDH de 30 de enero de 1998, citada en el escrito de alegaciones, tendentes a atentar contra la integridad territorial del Estado y la unidad de la nación. También es cierto que dicha jurisprudencia, que ya ha sido tenida en consideración por esta Sala en el momento de la ilegalización del partido político Batasuna, entre otros, ha sido mantenida en las más recientes SSTEDH, traídas a colación en el acto de la comparecencia (SSTEDH de 13 de abril de 2006, caso Tsonev contra Bulgaria, y 7 de diciembre 2006, caso Linkov contra la República checa ).

En la STEDH de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov contra la República checa, que tomamos en especial consideración por ser la más reciente de las dictadas en esta materia de la que se tiene constancia, se declara lo siguiente (ap. 37):

Para determinar si la negativa a inscribir un partido político responde a una "necesidad social imperiosa" el Tribunal deberá principalmente indagar: i) si existen indicios de que el riesgo de atentado contra la democracia es suficiente y razonablemente próximo; ii) si los actos y discursos de los dirigentes tomados en consideración en el marco del asunto son imputables al partido en cuestión; iii) si los actos y los discursos imputables al partido político constituyen un conjunto que da una imagen clara de un modelo de sociedad concebido y defendido por el partido y que estaría en contradicción con el concepto de "sociedad democrática". Tendrá asimismo en cuenta su examen global en cuanto a estos puntos de la evolución histórica en la que se sitúa la negativa a registrar el partido político en cuestión (ver Sentencias, previamente citadas, Refah Partisi y otros, ap. 104 y Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu, ap. 48)

.

La jurisprudencia del TEDH se incorpora a nuestro Ordenamiento por la fuerza normativa de los tratados internacionales y sus criterios interpretativos deben aplicarse a los derechos fundamentales reconocidos en la CE, pues el art. 10 CE se refiere a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades como elemento de interpretación de los expresados derechos y libertades. Resulta muy discutible, por ello, la afirmación, formulada en la comparecencia, en el sentido de que el TEDH aplica estándares de control inferiores a los que resultan de la CE.

La STEDH de 13 de abril de 2006, caso Tsonev contra Bulgaria, declara lo siguiente en el ap. 51:

A la vista del papel esencial que juegan los partidos políticos en el adecuado desarrollo de la democracia (ver Sentencia Partido comunista unificado y otros contra Turquía [...] las excepciones contempladas en el artículo 11 requieren, con respecto a los partidos políticos, una interpretación estricta, sirviendo únicamente de justificación para la restricción a su libertad de asociación unas razones convincentes e imperativas. Para juzgar en tal caso la existencia de una necesidad en el sentido del artículo 11.2, los Estados contratantes sólo disponen de un margen de apreciación reducido, que se duplica con un control europeo riguroso que afecta a la vez a la Ley y a las decisiones que la aplican, incluidas las de un tribunal independiente (ver Sentencias Partido comunista unificado y otros contra Turquía, [...] y Sidiropoulos [...] previamente citadas)

.

Pero, en todo caso, el problema no es éste: la doctrina del TEDH, en el punto precisamente invocado, no resulta aplicable al caso aquí enjuiciado por referirse a unos presupuestos de hecho distintos: el de la pretensión de ilegalización de un partido político en función de la realización de actividades prohibidas por el Ordenamiento jurídico (en el caso Tsonev contra Bulgaria, dirigidas contra la soberanía o la integridad territorial del país o contra la unidad de la nación) similar, salvando las diferencias en cuanto al contenido de las actividades prohibidas en cada Ordenamiento estatal, al supuesto de ilegalización contemplado en el artículo

10.2.c) LOPP, que habilita a este Tribunal para acordar la grave medida consistente en la ilegalización de un partido «[c]uando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el art. 9 », razón por la cual el TEDH considera una injerencia no justificada en una sociedad democrática fundar la decisión de ilegalización en supuestos peligros para el sistema democrático derivados de los objetivos y declaraciones del partido, sin una confirmación en su actividad, ya que «[d]e esta forma se le sancionó por un comportamiento que dependía únicamente del ejercicio de la libertad de expresión» (caso Tsonev contra Bulgaria, ap. 61, inciso último).

En efecto, las demandas que examinamos ahora no tienen por objeto la disolución o suspensión de un partido político, en los términos del artículo 10.2 LOPP, sino que, partiendo de la base de que ya existe una sentencia firme, la STS de 27 de marzo de 2003, que declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, las demandas de ejecución de la expresada sentencia que ahora se examinan pretenden, en los términos expresados por el abogado del Estado en su escrito de 3 de abril de 2007, «obtener la declaración de ser fraudulenta y no procedente la constitución como partido político de la organización política Abertzale Sozialisten Batasuna (ASB), por ser continuadora y sucesora de la formación política ilegalizada y disuelta Batasuna». Con una fórmula semejante, el Ministerio Fiscal promueve idéntica acción, también el 3 de abril último.

Por tanto, la Sala comparte la alegación formulada en el acto de la comparecencia acerca de que el objeto de este proceso es diferente del objeto de los procesos de ilegalización, pero no acepta las consecuencias que (contradictorias en cierta medida con su propia alegación) que se pretenden extraer. Este proceso no versa sobre la ilegalización y disolución de un partido político (artículos 9 y 10 LOPP ), que exige una valoración de la actividad desplegada por éste a fin de verificar si se ajusta o no al mínimo constitucional y legal que, en lo que ahora importa, viene recogido en el artículo 9 LOPP, en el que, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, se realizan continuas referencias a la actividad -como se subrayó en el acto de la comparecencia-; sino que tiene un objeto distinto: examinar si, habiendo sido ilegalizado el partido político Batasuna por virtud de sentencia firme de esta Sala, las exigencias de cumplimiento íntegro de la sentencia reclaman que se impida con las garantía del proceso la sustitución del partido ilegalizado por otro que continúe o suceda en su actividad.

Equiparar el enjuiciamiento de la pretensión de ilegalización de un partido político (mediante el control de la actividad de éste), por una parte, y el enjuiciamiento de la pretensión de ejecución de la sentencia en que se ha declarado la ilegalización (mediante el control de los actos de continuación del partido disuelto), por otra -aunque se reconozca que son distintas-, comporta un paralogismo incompatible con el método de discusión racional propio del proceso judicial y llevaría consigo, como consecuencia absurda, la ineficacia de la sentencia dictada, condicionada en su ejecución a un proceso ininterrumpido de revisión de sus pronunciamientos ya firmes. Por el contrario, la aplicación de los principios que el TEDH establece, tal como han sido recogidos de la STEDH de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov contra la República checa, conducen a entender que la demostración de que un partido recién creado que aspira a su inscripción es continuación orgánica y funcional de otro ilegal y disuelto judicialmente por su connivencia con el terrorismo, aun cuando no pueda examinarse la cuestión desde el punto de vista del desarrollo de su actividad todavía no iniciada con plenitud, permite asegurar la existencia de «indicios de que el riesgo de atentado contra la democracia es suficiente y razonablemente próximo».

Así, el artículo 12.1.b) LOPP establece, en el ámbito de los «efectos de la disolución judicial» que «[l]os actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto».

Esta declaración es consecuencia del deber de cumplimiento de las decisiones judiciales, que aparece recogido en el artículo 118 CE, y tiene como natural consecuencia la nulidad absoluta de los actos que tengan como finalidad eludir el cumplimiento de una sentencia judicial. Este principio tiene un reconocimiento expreso el citado artículo 12.1.b) LOPP, al igual que en el artículo 522.2 LEC, que habilita a los interesados para «pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan», y, en el ámbito del proceso administrativo, en el artículo 103.4 de la LJCA, según la cual «[s]erán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento».

En otras palabras, la presunción de fraude de ley toma como base, en el precepto transcrito, bien la creación de un nuevo partido político, bien la utilización de otro ya inscrito en el RPP, siempre que, en uno u otro caso, se determine que el partido nace o se convierte en un instrumento para la continuidad o sucesión del partido ilegalizado, cuya actividad se encuentra judicialmente prohibida. En la segunda de las hipótesis citadas es posible tener en cuenta para el debido control jurisdiccional la actividad del partido previamente inscrito en el RPP, pues su preexistencia legal supone una actividad política previa, aun cuando no es éste el único elemento que debe ser considerado, pues la instrumentación fraudulenta de un partido como sucesión de otro para burlar la sentencia judicial puede ser ajena a la trayectoria anterior de aquél. Sin embargo, en el supuesto de «creación de un nuevo partido político» con el objeto de defraudar la Ley, que es el supuesto que las demandas someten a nuestro enjuiciamiento, esa evaluación resulta en todo caso improcedente, puesto que el artículo 12.1.b) LOPP no puede vincular el fraude a la actividad de un partido que carece de ella por no haberse todavía constituido, sino al hecho de instrumentar mediante un nuevo partido cuya inscripción se solicita, pero que aún no ha iniciado propiamente su actividad, la continuación o sucesión de otro ilegalizado.

El enjuiciamiento de la actividad contraria a los mismos fundamentos de la democracia se llevó a cabo, de manera completa y precisa, en la sentencia de ilegalización de Batasuna, de cuya ejecución se trata ahora. No se precisa en este momento, para determinar la concurrencia de fraude de ley, el análisis de una inexistente, o al menos escasa, actividad preliminar en el partido ASB, sino determinar si existen elementos suficientes para tener por probado que se ha creado como instrumento para burlar la ley e incumplir la sentencia de ilegalización construyendo un enlace para la continuación inmediata de la actividad del partido disuelto, ya calificada por el tribunal como ilegal por incurrir en una actividad atentatoria contra la democracia, la cual, evitada por la sentencia de ilegalización, volvería a desarrollarse, lo que justifica impedir que se produzca este efecto como medida necesaria en una sociedad democrática.

Para llegar a una conclusión jurídica y determinar, a la postre, si las demandas interpuestas tienen o no fundamento, es decir, si el partido de que aquí se trata representa o no la expresada sucesión o continuidad, en los términos del reiterado artículo 12.1.b) LOPP, ha de valorarse si concurre alguno de los parámetros que, con criterio no exhaustivo, enuncia el artículo 12.3 LOPP, a los que pormenorizadamente aludiremos, los cuales no exigen como elemento necesario para su contraste una actividad previa del partido, salvo la que se produce con carácter iniciador durante el desarrollo de las actuaciones de constitución y las encaminadas a obtener la inscripción con el fin de dotar al partido nuevo de forma jurídica, mediante su formalización, como requiere el artículo 3.1 LOPP, del acta fundacional, «que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse».

En esa actividad inicial o de puesta en funcionamiento del partido, así como en la que se refiere a la asunción de símbolos y otras señales distintivas e identificativas; y finalmente, en las manifestaciones de sus dirigentes hacia el conjunto potencial de sus afiliados y simpatizantes - esencialmente en lo referente a la toma de postura de sus fundadores respecto al terrorismo y la violencia- puede determinarse razonablemente, aplicando los estándares probatorios adecuados al respeto a los derechos constitucionales de los afectados, la configuración estructural y funcional del partido, suficiente para enjuiciar, con todas las garantías procesales, si la nueva opción que acaba de nacer y pretende su inscripción es un medio que puede ser identificado como creado y controlado por el partido ilegal y disuelto para incumplir las exigencias y prohibiciones de la sentencia, para convertirla en flatus vocis [hálito sonoro, meras palabras].

Que pueda obtenerse una declaración de fraude de ley en los supuestos que prevé el artículo 12.1 .b) LOPP no significa que el juicio de valor en que dicha declaración se basa atienda a presupuestos ideológicos, como se alegó en la comparecencia, pues, si la Ley concede legitimación para solicitar la ilegalización por fraude de ley o abuso de personalidad jurídica antes de que el partido político llegue a desplegar una actividad política plena, es porque estima posible, con todas las garantías propias del proceso, llegar a la conclusión de que un partido entraña objetivamente, en su estructura y en sus aspectos funcionales, una sucesión o continuación en la actividad de otro ilegal, y como tal puede ser identificado cuando se prueba la «similitud sustancial de ambos partidos políticos» mediante la aplicación de los diversos parámetros que establece. Este es el objeto de nuestro enjuiciamiento y lo que seguidamente se va a analizar. No es cierto que una conclusión favorable a entender existente la sucesión o continuación en la actividad del partido disuelto impida el nacimiento de un partido sin conocer la actividad que va a llevar a cabo; antes bien, se impide la inscripción del nuevo partido constituido porque se tiene constancia de que constituye un instrumento de sucesión o continuación del partido ilegal y disuelto y de que este hecho supone la prolongación de la actividad de aquél, por lo que carece de todo sentido lógico enjuiciar de nuevo si la actividad del nuevo partido político incurre por sí misma en los motivos que determinaron la ilegalización de aquel cuya actividad se prueba que va a continuarse mediante la nueva formación política.

QUINTO

Hechos alegados por las demandas como demostrativos de la sucesión entre ASB y el partido ilegal y disuelto.

Cabe sistematizar los indicios aportados en las demandas incidentales y en la documentación que se acompaña, de los que se extrae en ellas la conclusión de que ASB es una formación controlada por el equipo dirigente del partido ilegal Batasuna y a través de la cual este partido ilegal pretende hacerse presente, de forma fraudulenta, en la vida política, soslayando la prohibición legal y transgrediendo los términos prohibitivos de la sentencia, de la siguiente manera:

  1. Conexiones con Batasuna de las tres personas que promueven el partido político.

  2. Denominación coincidente con la de dicho partido ilegalizado y evocadora de la continuidad.

  3. Identidad orgánica y funcional entre el partido Batasuna y el que se pretende crear.

  4. Coincidencia entre el emblema o logotipo de ASB que se ha hecho constar en los Estatutos y en la solicitud de inscripción registral y el que ha sido exhibido públicamente como propio por destacados dirigentes de la ilegal Batasuna.

  5. Ausencia de contraindicios que desvirtúen o hagan equívoca la presentación de una nueva formación política por parte de dirigentes de la propia Batasuna.

Examinaremos, pues, individual y conjuntamente los mencionados indicios, a fin de determinar si de todos o de alguno o algunos de ellos cabe inferir racionalmente que esta iniciativa política entraña un intento fraudulento de sucesión por parte de la formación que tiene prohibida toda clase de actividad por efecto de la sentencia que la ilegalizó y ordenó su disolución.

Al hacer la exposición de los indicios que consideran relevantes las partes demandantes se ajustan a los parámetros enumerados en el artículo 12.3 LOPP para valorar la existencia de una continuidad o sucesión de un partido disuelto como acto o conjunto de actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica con arreglo al artículo 12.1 b) LOPP. En efecto, se hace referencia a la «similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento» al alegar la identidad orgánica y funcional entre ambos [letra C)], la denominación coincidente con el partido ilegalizado evocadora de continuidad [letra B)], y la coincidencia entre el logotipo de ASB y el exhibido públicamente por dirigentes de Batasuna [letra D)]; a la «similitud sustancial de las personas que los componen, rigen, representan o administran» al alegar las conexiones con Batasuna de las tres personas que promueven el partido político [letra A)]; y, como circunstancia incluida entre las «otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia de terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos documentos obrantes en el proceso en que se decretó la ilegalización y disolución», se alega la ausencia de contraindicios que desvirtúen la presentación de la nueva formación política por parte de dirigentes de Batasuna [letra E)].

SEXTO

Criterios para la valoración de la prueba.

El material probatorio incorporado a las actuaciones será objeto de valoración por la Sala conforme a las reglas que, a tal efecto, establece la LEC y a los criterios que en anteriores ocasiones similares se han seguido a propósito de la naturaleza y eficacia probatoria de la documentación aportada para declarar, si procede, la existencia de continuidad o sucesión respecto de la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto.

En el caso enjuiciado esta documentación consiste, esencialmente, en diversos informes en que se refleja un conjunto de datos objetivos proporcionados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como una serie de informaciones periodísticas relativas a las promotoras del partido político que se pretende inscribir y al eventual respaldo que recibe por parte de los dirigentes de la ilegalizada formación Batasuna. Las objeciones opuestas en el acto de la comparecencia al informe de la Comisaría General de Información no son aceptables, pues el defecto observado en el escrito de alegaciones fue subsanado mediante la entrega por el Ministerio Fiscal de un ejemplar firmado por el inspector jefe con expresión de su número de identificación y conformado por el mismo número de páginas e idéntico contenido. Por otra parte, resulta evidente que la aportación del documento en tales condiciones no resulta extemporánea al constituir un documento complementario encaminado a rebatir las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de autenticidad del documento aportado con la demanda.

La STS de esta Sala 7/2005, de 26 de marzo, declara lo siguiente:

En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), que "abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente".

Por ello, lo determinante a partir de ahora será, para esta Sala, extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, y dejar un tanto al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, en la misma manera en que se hizo en las SSTS de esta Sala de 27 de marzo de 2003 (recursos 6 y 7/2002) y 21 de mayo de 2004 (recursos 1/2004 y 2/2004); criterio éste de valoración de dichos informes policiales que fue avalado por las SSTC 5/2004, de 16 de enero, y 99/2004, de 27 de mayo.

De ahí la plena virtualidad que esta Sala otorgará a tales documentos y datos objetivos, según se verá, como elementos hábiles para formar su convicción de cara a concluir como razonable y suficientemente acreditada la existencia de la continuidad o sucesión a la que antes hemos hecho referencia.

Además, en este caso tampoco cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal, directo o incluso que sea distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que - insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004, de 14 de enero (FJ 14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), afirma que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles».

El valor probatorio de los atestados, informes y documentos policiales está directamente asociado con su contenido y con la información que aporten y depende en buena medida de la razón de ciencia que quepa deducir de su examen y de su consistencia, ya que el valor y eficacia que cabe atribuirles no reside en cualidades intrínsecas de los documentos mismos por razón de su origen o de las formalidades a que se ajustan, sino en los datos, informaciones y circunstancias que en ellos se hacen constar y en su consistencia. No tienen, pues, el valor propio de una prueba tasada, sino que su valor probatorio está subordinado a la apreciación de las restantes pruebas acerca de los hechos sobre los que recae la información; es susceptible de ser destruido de contrario; y está subordinado al principio de contradicción procesal.

En cuanto a las informaciones periodísticas, la STS de ilegalización de Batasuna y los partidos que le precedieron, dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2003, declara que «una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene», y añade que «en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos».

La STC 5/2004, de 16 de enero (FJ 11 ), descarta cualquier infracción constitucional «en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos». Declara, además, que «corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE (STC 52/ Añade el Tribunal Constitucional que «son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo», y resulta innecesario el carácter extendido o masivo de los contenidos noticiosos (FJ 12).

SÉPTIMO. - Gradación de los distintos elementos de prueba concurrentes.

La Sala adelanta su conclusión de que, al valorar la prueba con arreglo a los criterios se acaban de exponerse en el FJ SEXTO, la consideración conjunta de estos parámetros, según los hechos que objetivamente resultan de la valoración de la prueba practicada, lleva a la convicción de que la creación del partido político ASB responde a un proceso de continuación o sucesión respecto del partido ilegal y disuelto Batasuna. No obstante, la gradación de los indicios que resultan de la aplicación de cada uno de estos parámetros conduce a la conclusión de que no todos ellos tienen el mismo valor. Existen algunos que debe considerarse, atendidas las circunstancias, de gran relevancia y suficientes por sí mismos, considerados en su conjunción, para apreciar la expresada continuidad: se trata de la vinculación personal de las promotoras con el partido ilegal y disuelto, de la identidad del símbolo con la exhibida públicamente por dirigentes de Batasuna y de la inexistencia de los llamados contraindicios, en los términos, respecto de esto último, que en su momento se verán.

Los demás indicios tienen un carácter accesorio y secundario, pues, atendidas de nuevo las circunstancias objetivas que se obtienen mediante la valoración de la prueba, serían insuficientes por sí mismos para obtener la conclusión de la existencia de continuidad o sucesión con el partido ilegal y disuelto. Sin embargo, su examen conduce a la conclusión de que, aun reconociendo su menguado valor coadyuvante a la conclusión obtenida, no pueden ser desechados, por cuanto revelan aspectos que, sin demostrar por sí mismos el hecho de la continuidad o sucesión entre partidos, no aportan elementos que permitan desmentirla, antes al contrario, revelan que la denominación y la estructura de ASB son objetivamente aptas para acoger las estructuras fundamentales y permitir la identificación del nuevo partido como sucesor del ilegalizado.

OCTAVO. - Vinculación con Batasuna de las tres personas que promueven el partido político.

A) En el antecedente de hecho DUODÉCIMO de esta resolución se recogen los pasajes más significativos del informe aportado por las partes demandantes procedente de la Comisaría General de Información acerca de la actividad de las promotoras de ASB en conjunto y del historial individual de cada una de ellas. Cabe destacar, asimismo, que en la reciente STS de esta Sala sobre anulación de agrupaciones electorales con siglas semejantes a la denominación de este nuevo partido se pone de manifiesto la existencia de un propósito públicamente manifestado por los dirigentes del partido disuelto de continuar su actividad, entre otros posible medios, por la constitución de ASB. Del examen de estos antecedentes pueden obtenerse las conclusiones que se expresan a continuación.

Las tres promotoras de ASB pertenecen, de manera pública y notoria a Batasuna, y no consta gesto alguno que pudiera valorarse como signo de alejamiento o de reconsideración de su pertenencia a aquélla o de renuncia a sus fines y estrategias, sino que se integran en el órgano máximo de dirección del partido entre asambleas, la denominada Mesa Nacional.

Además de lo anterior, hay constancia de la constante y continua actividad de D.ª Luz, D.ª Olga y

D.ª Carmen -promotoras las tres de la inscripción registral de ASB y gestoras de la totalidad de los órganos del partido propuesto- en el seno de Batasuna, según consta en el informe emitido por la Comisaría General de Información sobre «Estatutos y promotoras de Abertzale Sozialisten Batasuna», de 2 de abril de 2007. La pertenencia de las tres promotoras a Batasuna, en cuanto organización prohibida que es, que en todo caso se vería obligada a ocultar su actividad, es susceptible de ser acreditada mediante informes policiales demostrativos de la asistencia de las indicadas personas a reuniones de la Mesa Nacional o de otros órganos del partido o a otras reuniones con dirigentes de otras organizaciones del entorno de ETA y en la medida en que en aquéllos se refleja igualmente la aparición de las tres personas citadas en actos públicos que, soslayando formalmente toda referencia a la formación ilegal, son reveladoras de un evidente respaldo por parte de ésta, tales como manifestaciones, ruedas de prensa, y actos similares.

B) Las demandadas, en su escrito de alegaciones, rechazan considerar la vinculación de las promotoras del partido político con Batasuna como indicio de la sucesión o continuidad.

Como ya se ha razonado extensamente sobre la citada vinculación, cuya negación en el escrito de «contestación a las demandas» tropieza con la dificultad de una prueba abrumadora en contrario, poco cabe añadir en el propósito de dar cumplida contestación a estas alegaciones.

No genera ninguna duda a la Sala la irrelevancia de lo que se afirma con la finalidad de desvanecer la intensidad de la vinculación con Batasuna por parte de las tres promotoras del partido. Esta no podría proceder de los términos supuestamente hipotéticos en que se pronuncia el informe policial de 2 de abril, pues la abrumadora y circunstanciada mención de las reuniones, ruedas de prensa y, en suma, actos políticos de participación, a los que, conjuntamente las tres o individualmente, han concurrido, y el hecho de que la consistencia del informe no haya sido razonablemente contradicha o desvirtuada, hacen sumamente endeble la afirmación de lo contrario.

C) Como justificación de estas alegaciones, la representación de ASB formula determinadas consideraciones sobre el respeto a los derechos constitucionales de los afectados, que se examinan seguidamente.

La existencia de indicios consistentes de vinculación con Batasuna no puede ser desvirtuada mediante la apelación a los derechos individuales de los dirigentes, militantes y simpatizantes de Batasuna tras la ilegalización de ésta. El procedimiento amparado en el artículo 12.3, en relación con el 12.1 .b) LOPP, tiene por objeto dilucidar si una formación política cuya inscripción se pretende entraña un fraude de ley por suponer la continuidad o sucesión de otro partido ilegalizado y cuya actividad, por consecuencia, está prohibida.

Desde esta perspectiva, las recurrentes y cualesquiera otras personas vinculadas a los partidos ilegalizados pueden emprender una nueva vía, acudiendo a la concurrencia política bajo el amparo de formaciones de nueva creación, como abundantemente ha reiterado esta Sala, así como el Tribunal Constitucional, siempre que el nuevo partido creado no constituya una continuación o sucesión del partido ilegal y disuelto. La denominada «Izquierda Abertzale», en cuanto no implica una identificación formal con una formación orgánica o funcionalmente activa, constituye una opción ideológica legítima, susceptible de expresarse por los cauces de participación política que permite la ley de acuerdo con la CE. La Sala estima que nada puede impedir a los miembros de la Izquierda Abertzale crear un instrumento político para expresar su voluntad colectiva. Sin embargo, el ejercicio de este derecho está sujeto a los límites que impone la ley, en consonancia con las exigencias constitucionales. Para evitar, en efecto, que un nuevo partido creado constituya una continuación o sucesión del partido ilegal y disuelto, entendida esta expresión en el sentido orgánico y funcional, la LOPP, aplicando los principios generales del Ordenamiento de prohibición del fraude de ley y del abuso de personalidad jurídica, prohíbe expresamente que, bajo la utilización de mecanismos de aparente legalidad formal, se intente quebrantar la prohibición legal y eludir el cumplimiento de la sentencia de ilegalización mediante la creación de un nuevo partido político que, cualesquiera que sean los antecedentes y la ideología política de las personas que lo constituyan o formen parte de sus estructuras, integre objetivamente desde el punto de vista orgánico y funcional un instrumento mediante el cual pretenda continuarse la actividad del partido político ilegal y disuelto. En consecuencia, la limitación al derecho de participación política que la prohibición de la sucesión o continuación del partido ilegalizado puede suponer, no comporta una limitación desproporcionada de los derechos individuales de quienes tratan de conseguir este efecto en contra de los pronunciamientos de la sentencia judicial firme, ya que sus derechos políticos pueden ejercitarse, en lo que aquí interesa, mediante la adscripción a otras formaciones políticas o mediante la creación de un nuevo partido político que objetivamente no constituya un mero instrumento de continuación o sucesión del disuelto, con absoluta independencia, insistimos, de los fines que persiga y de la ideología política a que responda.

Se ha sostenido en el escrito de alegaciones y en la comparecencia que la cuestión sometida en el presente caso al enjuiciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo es distinta a la abordada en procesos precedentes sobre ilegalización de Batasuna, Euskal Herritarrok y Herri Batasuna, o sobre las agrupaciones electorales vinculadas al complejo Batasuna, habida cuenta de que lo que se cuestiona en este proceso es la inscripción o no de un partido político nuevo. También se ha sostenido que este partido es la expresión política de la Izquierda Abertzale, cuyos derechos constitucionales deben ser reconocidos y respetados. En apoyo de esta afirmación se invoca una resolución del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional donde se declara que «la Izquierda Abertzale no tiene suspendidas ad cautelam ninguna de sus actividades», que «debe distinguirse claramente entre Batasuna e IA (Izquierda Abertzale) al ser entidades o movimientos diferentes» y que «la extensión de efectos penales a la IA no es procedente» (auto de 26 de enero de 2007 ).

Es cierto que es la primera vez que esta Sala del Tribunal Supremo enjuicia una demanda de denegación de la inscripción de un partido político de nueva creación. Pero ello no quiere decir que para la solución del presente asunto no sean de aplicación, debidamente adaptados, los principios y criterios jurisprudenciales que han inspirado decisiones anteriores del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala en materia de legalización de partidos políticos por su presunta o real vinculación con el complejo Batasuna.

Es cierto también que las personas y partidos que forman parte de la Izquierda Abertzale conservan intactos los derechos de libertad de expresión y de participación política; y que, de acuerdo con la CE, es la actividad y no la ideología de las organizaciones políticas lo que puede ser objeto de restricciones legales. Pero no es menos verdad que la Izquierda Abertzale no es una entidad organizada, sino una corriente de opinión con la que se identifica una parte más o menos extensa y variable en el tiempo de la población del País Vasco. En términos de sociología política, esta corriente de opinión o entorno ideológico podría tal vez calificarse, utilizando expresiones del citado auto de la Audiencia Nacional de 26 de enero pasado, como un movimiento político. Pero el movimiento político no es en sí mismo, en el Ordenamiento jurídico vigente, una entidad a la que se atribuyan derechos. Los derechos de expresión y de participación política los tienen y mantienen intactos tanto los individuos que se identifican con él como las organizaciones políticas legalizadas, ya constituidas o por constituir, que están o puedan estar presentes en dicho espacio ideológico, ajustándose a las previsiones de la LOPP.

Pues bien, esta conformidad o ajuste a las previsiones de la LOPP es el objeto del presente proceso sobre la procedencia de la inscripción de ASB. Esta cuestión ha de ser abordada de acuerdo con los parámetros de dicha Ley, y no como derivación o consecuencia de la atribución a la Izquierda Abertzale, globalmente considerada, de una supuesta condición de sujeto de Derecho, que, en lo que a la participación en elecciones se refiere, nuestro Ordenamiento reconoce por una parte a los ciudadanos (art. 23 CE ), y por otra parte a los «partidos, federaciones, coaliciones, y agrupaciones» de electores (art. 43 LOREG ), pero no de forma genérica a las corrientes de opinión o entornos ideológicos.

La mención efectuada al escrito del fiscal general del Estado de 16 de enero de 2006, en que se dan instrucciones al fiscal jefe de la Audiencia Nacional a propósito de la improcedencia de extender las consecuencias prohibitivas que pesan sobre los partidos ilegalizados a las personas individuales que han pertenecido a aquéllos, no puede ser tenida en cuenta, según estos criterios, como interpretación jurídica suficiente para desvirtuar las alegaciones de las demandas. Dicho documento, que despliega su eficacia en el seno de la relación de unidad y jerarquía que vertebra al Ministerio Fiscal, viene referido a la postura que dicha institución se propone mantener en relación con el trámite previsto en el artículo 129 del Código penal [CP ]. Las afirmaciones que se efectúan en el documento del fiscal se orientan, así, a la procedencia o no de que determinadas medidas cautelares puedan adoptarse en el curso de unas diligencias de instrucción penal que, cualesquiera que sean las similitudes y coincidencias objetivas que puedan advertirse en relación con las circunstancias consideradas en este proceso, responden a un objeto procesal de distinta naturaleza. Pero decisivo es que la opinión que en el citado informe se manifiesta no contradice la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en este proceso, al formular demanda de ejecución de sentencia en relación con ASB, pues parte del presupuesto del respeto a los derechos individuales de participación política de las afectadas en tanto no se ejerciten en forma objetivamente encaminada a conseguir un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico por contravenir el deber constitucional de respeto a las decisiones judiciales acudiendo a un mecanismo que la ley expresamente prohíbe calificándolo de fraudulento o abusivo y, por ello, es acorde con la interpretación que hemos expuesto.

NOVENO. - Coincidencia del emblema o logotipo de ASB con el exhibido públicamente por dirigentes del partido ilegalizado.

Los emblemas o símbolos propios de un partido político constituyen un elemento de identificación y, a la vez, de diferenciación de éstos respecto de los demás que concurren en las instituciones y en la vida política en general. La denuncia de coincidencia -que se formula en la demanda del abogado del Estado- no se refiere a una identificación entre el logotipo o emblema de ASB, y el que hubiera utilizado públicamente Batasuna o cualquiera de los partidos políticos que la precedieron - con lo cual respondemos a la objeción formulada en el acto de la comparecencia-, sino que se fundamenta en el hecho de que el logotipo que presenta ASB en sus estatutos ha sido asumido por Batasuna como nuevo elemento diferenciador y propagandístico, relacionado ahora con lemas o proyectos que, aun cuando se presenten bajo el amparo de la denominada «Izquierda Abertzale» como opción ideológica legítima sin identificación formal de una formación orgánica o funcionalmente activa, ocultan un instrumento para eludir la prohibición legal y judicial de desarrollar cualquier actividad pública por unos concretos partidos en su día ilegalizados por el Tribunal Supremo.

El informe policial de 2 de abril de 2007, recoge lo siguiente: «[...] como logotipo representativo se presenta una estrella de cinco puntas redondeadas, en color blanco, integrada dentro de otra más grande, también de cinco puntas redondeadas y de color rojo, que resulta ser el descrito en la documentación intervenida al responsable de Ekin, Sergio, en fecha 08,03.2007, en un control policial en la localidad de Durango (Vizcaya), que fue utilizado por primera vez en la rueda de prensa celebrada en el Hotel Tres Reyes, de Pamplona, en fecha 17.03.2007, y que, desde entonces ha venido insertado en el diario Gara, junto al texto "Badator udaberria, badator Euskal Herri Berria/Ya llega la primavera, ya llega la Nueva Euskal Herria"».

A lo anterior debe añadirse que en el acto público de respaldo de los dirigentes más caracterizados de dicho partido ilegal y disuelto, prohibido en el auto de 30 de marzo de 2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/02-M, celebrado el día 31 de marzo siguiente en el Bilbao Exhibition Center (BEC), se produjo una exhibición pública y ostentosa del nuevo símbolo, el de las dos estrellas de cinco puntas redondeadas e inscritas una dentro de la otra, pues en el gran escenario montado al efecto, en el que aparecían los principales dirigentes de la disuelta Batasuna, mostrando su apoyo a ASB, figuraba un panel de gran tamaño con el mencionado símbolo, que también se reproducía en un atril desde el que hablaron los intervinientes en el acto, engrandecido por una pantalla gigante que, colocada en la parte posterior del escenario, permitía con mayor facilidad la visión del logotipo junto a los dirigentes de Batasuna que intervenían.

De este acto consta una reseña del diario El Mundo del día 1 de abril de 2007 que, en su primera página presentaba una foto en que resaltaba la imagen de D. David en el indicado atril y, asimismo, destacadamente el símbolo de ASB, que igualmente aparecía en una gran pancarta que llenaba la totalidad del escenario y en la que se podía leer la expresión «Euskal Herri Berria», ya citada más arriba como lema de nuevo cuño, acompañada de la estrella doble.

En el pie de foto, bajo el título de « David se burla de Simón presentando ASB sin nombrarlo», se añadía: «Los promotores del acto de ayer en Bilbao remitieron sus firmas a Simón comprometiéndose a no nombrar Abertzale Sozialisten Batasuna (ASB), y cumplieron. Pero esto no impidió que David y los dirigentes de Batasuna se burlaran del juez presentando a los candidatos, el logotipo y el programa de ASB. No condenaron la violencia, advirtieron de que si no se les permite ir a las municipales el proceso está acabado y homenajearon a los presos de ETA».

Estas circunstancias nos llaman a incluir este indicio entre los que revisten un grado de relevancia elevado para apreciar la existencia del fenómeno de continuación o sucesión entre partidos que constituye el fundamento de la pretensión deducida en las demandas que han dado lugar a este incidente, tal como se ha razonado en el FJ SÉPTIMO.

DÉCIMO

Ausencia de contraindicios que desvirtúen la continuidad de la nueva formación política respecto de Batasuna.

  1. El término contraindicio, referido a la materia que nos ocupa, se contiene en la STC 68/05, de 31 de marzo, que desestimó el recurso de amparo promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak contra la STS de esta Sala de 26 de marzo de 2005, que había declarado la disconformidad a Derecho y anulado los acuerdos de proclamación de las candidaturas presentadas en los territorios históricos vascos por la mencionada agrupación de electores a las elecciones al Parlamento Vasco, convocadas por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 2/2005, de 21 de febrero .

    Esa expresión surge en relación con la condena de la violencia y al papel que ésta desempeñaría para enervar o empañar los indicios ya existentes, en función de la valoración de los elementos de convicción concurrentes, lo que se expone la citada STS en los siguientes términos:

    Resta, por último, ocuparse de la cuestión referida a la condena del terrorismo. Es preciso repetir que, como dijimos en la STC 99/2004, "de lo que en el proceso a quo se ha tratado ha sido solo de impedir la continuidad de unos partidos declarados ilegales por Sentencia firme. Quienes, relacionados en el pasado con esos partidos, quieran -reconstituirlo- fraudulentamente con ocasión de sucesivas convocatorias electorales deben contar con el riesgo cierto de que aquella vinculación pueda, pero siempre en unión de otros indicios, erigirse en factor determinante de una convicción judicial que lleve a dar aplicación a la norma contenida en el art. 44.4 LOREG . Quienes, por el contrario, con esos mismos antecedentes decidan ejercer su derecho de sufragio pasivo sin instrumentalizarlo al servicio de aquella maniobra defraudatoria no habrán de tener, como no la han tenido, según admite la demandante, otras personas, dificultad alguna para articular candidaturas en otros partidos o para constituir las pertinentes agrupaciones de electores.

    Todo ello con independencia -decíamos a continuación- de que, si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer solo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa.

    »La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG . Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes. Basta con constatar aquí que el Tribunal Supremo ha entendido, de manera razonable y fundada, que la genérica condena de la violación de los derechos humanos por parte de la actora no alcanza a operar en este caso como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar tales indicios. En otros términos, la Sentencia recurrida discurre en el marco de la jurisprudencia que acabamos de citar, al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, el cual no es lamentablemente una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia».

    Asimismo, la STS de 26 de marzo de 2003, recaída en el recurso núm. 7/2005 (asunto Aukera Guztiak), declara lo siguiente:

    La Sentencia de esta Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 27 de marzo de 2003, con apoyo en la doctrina expresada en la Sentencia de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto, apartado II, 1, A), consideró la negativa de un partido político a condenar atentados terroristas como elemento de prueba en el proceso de su ilegalización, reseñando allí que resultan inconciliables con las exigencias constitucionales tanto "las conductas activas" que bajo el manto de aparente inocuidad del ejercicio de una legítima opción política esconden realmente una intención de colaboración con la actividad terrorista, prestando a ésta cobertura y justificación política, como las "declaraciones alternativas" a los comunicados de condena que ante un atentado terrorista suscriben la totalidad de los partidos políticos democráticos, cuanto, en fin, las conductas "pasivas", caracterizadas por el silencio consciente, calculado y premeditado en las mismas circunstancias.

    Declara la citada sentencia que esa actitud de pasividad que complementa políticamente la acción terrorista, "es netamente diferenciable desde el punto de vista conceptual de aquélla otra postura que, en circunstancias cualitativamente distintas de las mencionadas [...], se presenta como admisible en cualquier sociedad democrática, en cuanto que constituye una legítima opción política, que podríamos calificar de neutra a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos ".

    Ante todo ello, afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero (FJ 18 ), que "la negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de "apoyo político [...] tácito al terrorismo" o de legitimación de "las acciones terroristas para la consecución de fines políticos", por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo [...] en tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror. No es, desde luego, una manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito, por lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a condenar por sistema- erigido sobre la consideración de la violencia terrorista como estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada por el Estado.

    En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror. [...] Tal negativa se une a comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público -que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado- y una banda criminal - cuya violencia sólo es constitutiva de ilícitos penales-, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo lo anterior ha de ser, como ha sido, la privación de la condición de partido a la formación política que se ha demostrado ajena a la institución garantizada por el art. 6 CE .

    Por su parte, la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 19 ), refiriéndose ahora a las agrupaciones electorales, señala que "si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer sólo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa".

    A continuación, tras recoger la doctrina de la STC 5/2004, de 16 de enero, afirma que "quebrar esa dimensión significativa del silencio con el pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente, por demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido"».

    La STS de esta Sala de 27 de marzo de 2003, declara, a su vez, que «[o]tro ejemplo de aquella fijación de estrategias sería la de "contextualización" (concepto gramaticalmente incorrecto, pero que, por su capacidad descriptiva de la operación que realiza y por ser habitualmente empleado por los partidos demandados y la organización terrorista ETA, será, pese a todo, empleado por el Tribunal a partir de ahora) de los atentados, que diseñada por ETA en el fondo comporta un diseño propagandístico captatorio destinado a anular el horror de la sociedad ante los crímenes. Esa "contextualización" [...] fue objeto de encargo, por los documentos internos de ETA, a los partidos demandados».

    De esta doctrina se infieren algunas conclusiones:

    1. Cuando existen indicios sustanciales de continuación o sucesión de un partido político ilegalizado y disuelto por connivencia con el terrorismo, pesa sobre sus promotores la carga de desvirtuar estos indicios mediante una actitud de condena o rechazo del terrorismo. Esto responde a un principio que se ha intentado explicar técnicamente con arreglo a distintas construcciones (posibilidad de desvirtuar el valor concurrente de los indicios mediante los llamados contraindicios o indicios de signo contrario; refutación de los facta refutanda o hechos susceptibles de refutación con arreglo a la retórica clásica; carga de la prueba en sentido procesal de los hechos impeditivos correspondiente a la parte demandada; carga natural de la prueba impuesta por la evidencia de los hechos demostrados en perjuicio de quien trata de desvirtuarlos; valor expresivo del silencio en circunstancias excepcionales, según la inveterada experiencia de la ciencia jurídica, reflejada en la glosa de las Partidas, inspirada en el jurista romano Paulo, tacens noc fatetur, sed nec negare videtur [quien calla no otorga, pero tampoco parece que niegue], todas las cuales coinciden en admitir que determinadas evidencias pueden ser combatidas mediante la aportación de hechos que las refuten o desvirtúen o mediante manifestaciones que las desmientan. En consecuencia, estos hechos o manifestaciones de signo contrario a que se refiere la jurisprudencia que acabamos de reseñar no es necesario que tengan carácter formal y se reflejen en los estatutos del nuevo partido político constituido -aunque pueden aparecer en ellos-, sino que pueden tener lugar al margen de éstos, mediante manifestaciones públicas ajenas al proceso o incluso, en una interpretación flexible favorable a la protección de los derechos fundamentales afectados, mediante escritos dirigidos al tribunal, como esta Sala ha admitido en resoluciones recientes sobre el enjuiciamiento del acto de proclamación de candidaturas correspondientes a agrupaciones electorales a las que se imputaba ser continuación o sucesión del partido político ilegal y disuelto Batasuna.

    2. Debe precisarse la jurisprudencia que se ha reseñado en el sentido de que la condena o rechazo del terrorismo, cuando concurren las circunstancias que determinan su exigibilidad, no comporta únicamente el compromiso de utilizar exclusivamente medios pacíficos en el nuevo partido político constituido, toda vez que lo exigible no es sólo un compromiso de actuar por vías democráticas, sino también de rechazar toda connivencia con quienes actúan por medios violentos y, por ello, esencialmente antidemocráticos, y, en consecuencia, de rechazar de forma inequívoca las actividades terroristas en razón de cuya connivencia ha sido ilegalizado el partido disuelto. Se trata, en suma, de un rechazo a la violencia terrorista de ETA como instrumento de acción política a partir de la constitución del nuevo partido.

    A la luz de la doctrina expuesta examinaremos más adelante, conjuntamente con el resto de los elementos probatorios, la actitud adoptada por las promotoras del partido cuya inscripción se pretende perfeccionar -ASB- en relación con la violencia. Este análisis no se puede detener, como se ha razonado, en la fórmula empleada en el acta fundacional y en los estatutos del partido en cuanto -tal como se enfatizó en el acto de la comparecencia- se afirma inequívocamente la utilización exclusiva por éste de vías pacíficas, como se recoge en el antecedente de hecho DECIMOTERCERO, pues ello resulta insuficiente para considerar que, aunque no se tome parte directa en el ejercicio de actividades violentas, se rechaza o condena la connivencia con el terrorismo de ETA. Por ello el análisis debe extenderse necesariamente a la posición personal de las tres promotoras de dicha formación, para advertir si de alguna manera se exterioriza un rechazo en los términos expresados, en relación con la banda terrorista ETA y con el partido Batasuna, que probadamente forma parte del complejo que dirige aquélla, de acuerdo con la actitud respecto a la violencia terrorista que mantienen públicamente.

    Quiere ello decir que, aunque la ausencia explícita de condena de la violencia no opere como un indicio positivo en contra del partido político sobre el que pesan indicios fundados de ser continuación o sucesión de otro ilegalizado y disuelto por su connivencia con el terrorismo, la expresión clara y rotunda de esa condena a una concreta manifestación del terrorismo sí desempeña un papel de indicio de sentido contrario capaz de convertir en admisible lo que sin su concurrencia sería inaceptable, atendidas las circunstancias.

    En resolución, en casos en que recaen sobre determinadas personas, grupos, candidaturas o partidos indicios fundados y consistentes de que fueron parte de formaciones políticas formalmente ilegalizadas o de que, de cualquier modo, emplearon, justificaron o consintieron la utilización de medios ilegítimos de hacer política, se precisa con mayor intensidad, para desvanecer toda duda, un rechazo inequívoco de la violencia terrorista que ha motivado la ilegalización, porque en tales supuestos cabe presumir racionalmente la connivencia o aceptación actual de los medios ilícitos y, por ende, la utilización fraudulenta de los cauces que el Ordenamiento jurídico ofrece para la participación en la vida pública mediante la constitución de partidos políticos, agrupaciones de electores u otras formas de organización, de suerte que debe concurrir, con mayor intensidad, el contraindicio a que se ha hecho referencia para enervar la citada presunción lógica, derivada del examen conjunto de las circunstancias concurrentes.

    En el caso enjuiciado, el análisis debe partir de que las tres promotoras del partido ASB forman parte integrante, en la actualidad, del máximo órgano ejecutivo, la Mesa Nacional, aun cuando su funcionamiento no tenga carácter formal, del partido ilegalizado y disuelto Batasuna. Esta participación no se limita, como se ha visto, a una mera presencia simbólica en los órganos y en la toma de decisiones estratégicas, sino que se desarrolla de una manera muy activa, manifestada en numerosos actos de adhesión, participación e incluso representación ad extra [al exterior] de la línea política de la organización ilegal. Esta actividad no pierde fuerza ante el hecho de que se desarrolla fuera de toda habilitación legal y con la expresa prohibición de la Ley y, por su directa aplicación, de los Tribunales. La intensidad de la prueba podría suponerse dificultada por dicha circunstancia, toda vez que el funcionamiento y actividades impulsadas por un partido ilegal y disuelto es presumible que se oculten a la luz de la ley, pero permite tener constancia de que la identificación plena de las promotoras con Batasuna y, por ende, con la banda terrorista ETA (afirmación que puede efectuarse con el valor de un hecho probado tras la STS de 27 de marzo de 2003 ) se ha prolongado en la práctica hasta la propia fecha de la constitución del nuevo partido político, lo que haría ciertamente difícil presumir una voluntad de alejamiento o rechazo de Batasuna y exigiría, para desacreditar esa presunción contraria, una intensidad añadida en la claridad con que sería preciso expresar, de forma incuestionable e inequívoca, el rechazo al terrorismo y a quienes lo practican, justifican o amparan.

  2. Alegan también las demandadas sobre la ausencia de contraindicios -según la expresión que convencionalmente hemos aceptado para mantener las referencias a la jurisprudencia anterior- en las proclamaciones estatutarias.

    A la luz de las reflexiones efectuadas más arriba en relación con este punto, deben rechazarse, igualmente, las consideraciones que efectúa el escrito alegatorio respecto de la ausencia de contraindicios.

    Las previsiones estatutarias que, en la exposición de los fines de ASB, contienen declaraciones en que se apela a las vías pacíficas de resolución del llamado «conflicto histórico de naturaleza política»; fijan como fin específico «[l]a consecución de una real y efectiva democracia participativa en Euskal Herria»; apelan a la «ausencia de cualquier tipo de violencia, del que surja un marco democrático en el que todas las opciones políticas dispongan de igualdad de oportunidades para la materialización de sus proyectos políticos»; y al «respeto a los principios democráticos y al pluralismo social y político, así como mediante la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas y de los pueblos, y empleando para ello, exclusivamente, vías políticas y democráticas», son, como queda dicho, insuficientes para entender que existe no solamente un rechazo a la actuación de los órganos y miembros del partido por medios no democráticos, sino también un rechazo a toda connivencia con una determinada manifestación del fenómeno terrorista, el llevado a cabo por una determinada organización. La comparación de los estatutos de ASB con los registrados por los tres partidos ilegalizados, de la que se pretende extraer como conclusión la sustancial diferencia ente unos y otros, no arroja datos suficientes para considerar que en la proclamación de los fines del nuevo partido se contenga el rechazo de la actividad de la banda terrorista ETA, unida por intensos vínculos al partido disuelto, tal como esta misma Sala ha declarado como fundamento de su ilegalización. No se trata, en consecuencia, en contra de lo alegado en el acto de la comparecencia, de examinar si los estatutos son susceptibles de tacha legal, sino de determinar si, dentro o fuera de ellos, puede apreciarse la existencia de un rechazo a la violencia terrorista por parte del nuevo partido político creado o de sus promotores.

    Al margen de las cláusulas estatutarias, esa voluntad de distanciamiento no consta producida mediante hechos concluyentes por parte de las Sras. Luz, Olga y Carmen, no obstante su posición en Batasuna y su paso sin solución de conectividad a ASB.

    Antes al contrario, las declaraciones de la Sra. Luz al semanario en euskera Argia revelan una identificación con los medios, estrategias y fines de Batasuna que no sólo se manifiesta en la pasividad ante singulares actos criminales de carácter terrorista -alguno de ellos especialmente reciente y doloroso por su resultado de muertes-, sino también cuando se equipara, en los términos en que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 68/2005, de 31 de marzo ), la violencia terrorista, no denominada así o de forma similar, sino como «lucha armada», con una supuesta violencia del Estado, o cuando, como ocurrió en un acto en Bilbao celebrado el día 30 de septiembre de 2006, se pronuncia un discurso haciendo referencias a la «política penitenciaria inhumana y criminal del Gobierno Español», hechos que, además de determinar su imputación penal, no revelan una voluntad firme de rechazo de las actividades delictivas de la organización por parte de las promotoras. Respondiendo a las alegaciones formuladas en el acto de la comparecencia, esta Sala no duda de que las expresiones utilizadas en los actos a que acaba de hacerse referencia constituyen un ejercicio de la libertad de expresión en tanto no sean penalmente reprochables; pero no puede aceptar que dichas expresiones sean suficientes para revelar una manifestación de rechazo a la violencia terrorista de ETA, tal como resulta exigible en las circunstancias que detalladamente han quedado expuestas, a tenor de la jurisprudencia constitucional emanada de esta Sala aceptada por el Tribunal Constitucional.

    Esta Sala considera, en resolución, que este elemento tiene una gran relevancia para la obtención de la conclusión que fundamenta la parte dispositiva de este auto, siguiendo los criterios expresados en el FJ SÉPTIMO.

UNDÉCIMO

Denominación de ASB coincidente con la del partido ilegalizado.

  1. En las demandas se hace referencia a la denominación propuesta para el nuevo partido, evocadora de la idea de continuidad, si se tiene en cuenta que en el nombre escogido para la formación -Abertzale Sozialisten Batasuna- llama la atención la última de las tres palabras, Batasuna, que es precisamente la denominación exacta y completa de uno de los tres partidos ilegalizados, así como estaba presente en el primero de ellos (que, atendiendo a criterios cronológicos, fue Herri Batasuna). En contra de esta alegación, se ha puesto de manifiesto que en euskera la expresión Batasuna quiere decir «unión» o «unidad», circunstancia que alejaría cualquier sospecha, por tratarse simplemente de una denominación probadamente utilizada por partidos diversos, respecto de los que en absoluto puede existir asomo de duda.

    Sin embargo, no puede desdeñarse que, más allá de su significación gramatical, el término Batasuna es entendido generalmente, no sólo por los militantes, simpatizantes y eventuales votantes, sino por los ciudadanos en general, como un signo distintivo de especial valor para identificar al partido ilegalizado Batasuna y las organizaciones, grupos y actividades que se integran en un complejo subjetivo y funcional alrededor de aquélla.

    A este respecto, se hace referencia en las demandas al auto de 30 de marzo de 2007, dictado por el magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/02 -M, por virtud del cual se dispone la prohibición (con reserva de levantamiento para el caso de que se cumpliese la condición que la propia resolución impone) del acto previsto para el día 31 de marzo siguiente en el Bilbao Exhibition Center (BEC) de Barakaldo, señalando lo siguiente respecto a la valoración que al juez instructor de las citadas diligencias merece la semejanza terminológica como signo identificativo: «[...] en concreto, el mismo nombre (referido a Abertzale Sozialisten Batasuna) resalta la voluntad identitaria de ambas formaciones y de aquellos que postulan la celebración del acto cuya celebración o prohibición ha sido sometida a valoración y decisión de este Juzgado)».

    Se invoca por las partes actoras, además, en apoyo de la tesis de que la denominación es una señal inequívoca de «similitud sustancial de ambos partidos políticos», la previsión contenida en el artículo 3.1 II LOPP, bajo la rúbrica «Constitución y personalidad jurídica», en el sentido de que «la denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas».

    Esta Sala considera esta alegación, advirtiendo que no se trata de invocar formalmente los efectos de la coincidencia en la denominación del partido que pretende inscribirse con otro ya inscrito (los cuales consisten en la denegación de la inscripción condicionada a la posible subsanación, bajo el control de la Jurisdicción contencioso-administrativa: artículo 5.5 LOPP ), sino de resaltar que, de acuerdo con el criterio del artículo 3.1 LOPP, la coincidencia en la denominación de los partidos constituye un elemento suficiente por sí mismo para impedir la inscripción registral, y que estos antecedentes legitiman en el caso enjuiciado para considerar de cierta relevancia (accesoria, según se ha dicho, y en todo caso supeditada a su conjunción con los restantes elementos probatorios) el dato de que la denominación postulada para la formación política cuya inscripción en el RPP se propugna, al incluir la expresión Batasuna, trasciende, en la comprensión general de los ciudadanos, de un mero sustantivo común equivalente a la expresión de «unidad», para representar un nombre propio apto para identificar el partido ilegalizado y disuelto judicialmente y, por ello, ajeno a una significación de alejamiento de lo que dicha formación ilegal representa, aun cuando insistimos en que el solo dato de la asunción de ese específico nombre -Abertzale Sozialisten Batasuna- para el partido que se pretende inscribir no es inequívocamente revelador de una relación de continuidad con el partido disuelto.

    Esta similitud, que sólo se refiere a uno de los elementos de la denominación del partido cuya inscripción se ha solicitado (Batasuna), no es desmentida, como posible factor de diferenciación, por los restantes elementos, atendida la semejanza entre la expresión Abertzale Sozialista y la denominación adoptada por el grupo parlamentario vinculado a Batasuna, con respecto al cual esta Sala acordó, mediante auto de 20 de mayo de 2003 (recurso núm. 7/2002 ) «la disolución del Grupo Parlamentario Grupo Araba, Bizkaia eta Guipuzkoako Socialista Abertzaleak (ABGSA) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que así ha sido acordada», en ejecución dke la STS de ilegalización dictada el 27 de marzo de 2003 .

  2. En el escrito presentado ante esta Sala el 23 de abril de 2007 por la representación procesal de ASB en virtud de poder otorgado por las promotoras Sras. Luz, Carmen y Olga, evacuado al amparo del trámite procesal de audiencia a los interesados que prevé el artículo 12.3 de la LOPP, se formulan alegaciones oponiéndose a que la utilización del término Batasuna constituya indicio de la sucesión o continuidad. Además de lo ya razonado, y para dar respuesta a estas alegaciones, recordaremos que las argumentaciones que ya se han expresado sobre la relevancia del nombre -y, dentro de él, la palabra final «Batasuna»- vienen avalados en la propia STS de esta Sala, de 27 de marzo de 2003, por la que se acordó la ilegalización y consiguiente disolución de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, en la que se declara lo siguiente:

    Según queda expresado en el relato fáctico, un primer aspecto que en primera apariencia pudiera parecer que ostenta una relevancia secundaria, si bien luego no ocurrirá así, pues en realidad va a definir una verdadera "asignación funcional" de tareas realizada por la banda terrorista ETA a Herri Batasuna, así como la clase de relaciones que a partir de aquel momento pasarán a vincular a ambas organizaciones, como oportunamente quedará justificado, es el del propio nombre en lengua vasca que identifica al partido político demandado (Herri Batasuna), denominación que, en su traducción al castellano, significa "Unidad Popular" o "Unidad del Pueblo". Esta traducción no sólo fluye de la que, en sus respectivos escritos han realizado las partes actoras (véase las páginas 6 y 7 de las conclusiones del Abogado del Estado) y que al no haber sido contradichas por la única demandada comparecida en autos (de hecho en la pagina 33 de su escrito de conclusiones éste la refleja sin introducir reproche de clase alguna) se han de reputar como pacíficamente asumidas, sino incluso de las distintas operaciones de contraste, de dicha traducción, que este Tribunal ha efectuado con diccionarios Euskera- Castellano.

    En consecuencia, dicha denominación, como una de las acepciones que el juego de ambas palabras permite, debe darse por acreditada».

    El escrito de alegaciones de las promotoras del partido político trata de desvirtuar el valor de la denominación apelando, de una parte, al derecho al nombre y su protección legal y jurisdiccional, el cual ni se discute en este proceso ni es la cuestión que se examina; y, de otra, a ponderar que la palabra en que se acentúa la duda, en las demandas, no es específica, ni gramatical ni políticamente, de una orientación ideológica o programática.

    Así, en el expresado escrito se vuelcan nociones gramaticales cuyo valor científico se ha probado y que resultan indudablemente significativas en los planos lingüísticos sintáctico y semántico, pero que, trasladadas a un tercer nivel, el correspondiente a la dimensión pragmática del lenguaje - decisiva hoy no sólo en el plano filosófico, sino también jurídico, la cual obliga a considerar el contexto sociológico en el que se produce su utilización-, constituyen, a juicio de esta Sala, intentos ineficaces para desvirtuar la afirmación de que la denominación con que se presenta el nuevo partido, en el contexto en que lo hace, puede resultar evocadora de una realidad política determinada y específica, así como de una formación política que encarna dicha realidad.

    De ese modo, el significado de «Batasuna» como «unión» o «unidad» y la prueba, también lograda por la parte que la ha propuesto, de que dichos términos se repiten, bajo las variaciones de «unidad», «unión», «alianza» y otros, en las denominaciones de un gran número de partidos sobre los que no pesa sospecha alguna y que se encuentran debidamente inscritos, no es suficiente para modificar la conclusión a que llega esta Sala, fundándose en otros indicios más consistentes ya reseñados, en cuanto no resultan contradichos si se adopta el punto de vista que sugiere el contraste entre la denominación de ambos partidos en su significación pragmática.

    Existe acuerdo en reconocer en el nombre, en cuanto forma de identificación «un instrumento al servicio de la formación de la voluntad del ciudadano», en tanto que, como declara la STC 103/1991, «no sólo sirve como elemento intrínseco de configuración sino, y sobre todo, por constituir el medio fundamental de identificación para el ciudadano». Es difícil no compartir la idea de la denominación de un partido -o de un grupo o colectividad humana, cualquiera que sea su forma de constituirse- como signo distintivo e identificador, pero este elemento simbólico no viene reducido, como parece defender la parte demandada, al neutro significado gramatical, sino que va mucho más allá, puesto que la dimensión pragmática del lenguaje permite suponer que hay muchos ciudadanos que, más allá de los valores estrictamente semánticos de la palabra, reconocen en el término «Batasuna» al partido ilegalizado que giraba bajo el mismo nombre y que mantiene aún una presencia diaria en los medios de comunicación. Esta consideración no es ajena a la propia visión de las demandadas que, cuando solicitan la incorporación de los «documentos que se acompañan», citan -punto

    10)- determinadas declaraciones «invitando a Batasuna a inscribir una nueva formación política en el Registro de Partidos Políticos». El término Batasuna, en este contexto, alude a una realidad no identificable con precisión en términos estrictamente semánticos, pero sí acudiendo a la imprescindible dimensión pragmática del lenguaje. En definitiva, lo que podría no ser un factor intencional, sino puramente descriptivo, de la denominación de un partido, adquiere una nueva dimensión si se aplica a personas que mantienen una intensa relación de integración en Batasuna y que, a la hora de promover el nuevo partido, adoptan una denominación pragmáticamente significativa, en el contexto sociológico, como medio de suscitar, o al menos no excluir, la idea de continuidad o sucesión respecto de un partido político ilegalizado.

    En cualquier caso, recordamos la consideración efectuada en el FJ SÉPTIMO acerca de distinto valor de los elementos probatorios considerados y del carácter accesorio y secundario que, en la conjunción de los distintos parámetros apreciados, y en contra del valor sustancial que se le atribuye en las demandas, la Sala reconoce al que se acaba de examinar.

DUODÉCIMO

Similitud orgánica y funcional entre el partido Batasuna y el que ha solicitado la inscripción.

  1. Otro de los factores que en las demandas se pone de manifiesto como indicio sustantivo de la prohibida sucesión o continuidad en la actividad de Batasuna, en tanto que partido ilegalizado y disuelto, del que se predica su voluntad de hacerse presente en la vida política a través de la formación que se presenta ahora para su inscripción (ASB), es el referido a la que en las demandas se llama identidad orgánica y funcional.

    El artículo 12.3 LOPP establece los parámetros que deben ser valorados para dilucidar si concurre la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado y, por tanto, si cabe presumir o no legalmente la existencia de un fraude de ley proyectado sobre la propia sentencia de ilegalización. Así, para «determinar la conexión» entre ambos, habrá que atender a «la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución». Uno de estos parámetros es, pues, la similitud sustancial de las estructuras organización y funcionamiento de los partidos.

    Se observa un cierto grado de similitud entre la estructura del partido de nueva constitución y la propia de Batasuna, tanto si se examina aquélla desde la perspectiva de los estatutos de esta última formación (artículos 8 y concordantes), como si se atiende a la realidad material de la que continuamente habla, con expresión pormenorizada de hechos y circunstancias, el informe policial a que venimos refiriéndonos, en el que se alude a la reconstrucción de facto de los órganos asamblearios y ejecutivos del partido, con las evidentes limitaciones derivadas de la ilegalización y la consecuente prohibición de toda actividad pública, ya que la disolución lleva consigo el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto y el incumplimiento de esta disposición podría dar lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el CP (artículo 12.1.a] LOPP ).

    Los órganos que se recogen en los estatutos de ASB figuran en el antecedente de hecho DECIMOTERCERO de esta resolución, en el que se transcribe la cláusula estatutaria correspondiente.

    Estos órganos son coincidentes, en lo esencial, con los que constan en los estatutos de Batasuna, que quedaron reflejados en el acta de protocolización suscrita ante notario, en Pamplona, el 28 de septiembre de 2001, cuyos artículos 3 y siguientes hacen referencia a los siguientes órganos: Asamblea de pueblo o barrio; Mesa de Pueblo o Barrio; Asamblea Provincial; Mesa de Herrialde; Asamblea Nacional y Mesa Nacional. Tales Estatutos se encuentran traducidos al castellano desde su versión original en euskera, y es de reseñar que la expresión «herrialde» hace referencia a territorio o provincia, tal como se deduce de la correspondencia que, para dicho ámbito territorial, se da entre «el órgano soberano en cada territorio histórico» (artículo 5 ) y el órgano ejecutivo correspondiente, la Mesa de Herrialde.

    El informe suscrito por la Comisaría General de Información sobre «Estatutos y promotoras de Abertzale Sozialisten Batasuna», de 2 de abril de 2007, señala a propósito de las coincidencias a que ahora nos venimos refiriendo que «la estructura organizativa de Abertzale Sozialisten Batasuna está calcada de la de Batasuna, en la que el órgano decisorio y el órgano ejecutivo que ejercen la superior dirección se reproducen en los distintos ámbitos territoriales (herrialdes-provincias, eskualdes-comarcas y local). El órgano ejecutivo de máxima jerarquía, la Mesa Nacional, está compuesta por el mismo número que integrantes que Batasuna, tras el proceso "Bide Eginez" finalizado en enero de 2006, treinta y cinco miembros, frente a los veinticuatro que históricamente había venido teniendo, y los procesos de renovación de cargos son también cada cuatro años». Para los ciudadanos en general la expresión «Mesa Nacional» es susceptible de ser considerada como una referencia al órgano ejecutivo máximo del partido ilegalizado, tanto si las alusiones se refieren a momentos históricos anteriores a la LOPP y al proceso de ilegalización nacido a su amparo, como si vienen referidas a la actualidad. No en vano resulta conocido que los medios de comunicación se hacen eco cotidiano de manifestaciones, ruedas de prensa, actos públicos o actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por antiguos integrantes de la Mesa Nacional y que, en el curso de tales referencias periodísticas, la citada expresión Mesa Nacional haga referencia directa e incuestionable al órgano ejecutivo máximo de la organización.

    Por esta razón, cabe utilizar aquí argumentos similares a los expuestos respecto a la identidad de denominación entre el partido cuya inscripción se ha solicitado y el partido ilegalizado, con idéntico carácter accesorio al reseñado en el FJ UNDÉCIMO. Aun cuando el dato aislado de la utilización de la expresión Mesa Nacional, máxime cuando es utilizada por otros partidos, debe considerarse insuficiente para demostrar la continuidad entre ambas formaciones, no puede desconocerse su significado accesorio, en conjunción con otros indicios de mayor relevancia, en cuanto puede afirmarse que la utilización de la misma, con arreglo al valor semántico que le otorga el contexto en que es empleada, no revela objetivamente elemento alguno de alejamiento respecto de la formación ilegalizada, en cuanto la configuración del nuevo partido creado, también objetivamente, comporta una definición de la estructura territorial, denominación de los órganos «soberanos» y ejecutivos, composición, duración del mandato, y similares, compatible con el hecho de la sucesión o continuación entre ambos partidos políticos, dado que resulta apta para incorporar materialmente, tanto en el orden cuantitativo como cualitativo, los elementos más característicos de la estructura del partido ilegal y disuelto.

  2. Alegan también las demandadas en torno a la ausencia de este requisito de identidad orgánicofuncional como indicio de sucesión o continuidad.

    Tampoco discute la Sala, en este punto, la jurisprudencia que citan las interesadas a propósito de la capacidad de autoorganización que, bajo el principio de libertad, asiste a los partidos políticos y que, como en los casos anteriores, no está ahora en discusión. Lo que las demandas que en este momento se pretenden refutar hacen patente no es que la organización, estructura, denominación y características de ASB entrañen de suyo un factor determinante e inapelable de identificación con Batasuna. Ya se ha razonado de manera detallada sobre este punto.

    Lo que procede destacar ahora, aun con el carácter accesorio que se ha reseñado, es la coincidencia en aspectos cuantitativos y cualitativos importantes entre la estructura orgánica de ASB y la de Batasuna, para cuyo examen comparativo no se precisa el cotejo exhaustivo de cada una de las menciones estatutarias para verificar, como hace el escrito de contestación, hallazgos de nombres, competencias o plazos en que existen diferencias, sino que esa identidad en aspectos estructurales significativos de orden formal y material, puesta de manifiesto en el informe policial, denota la aptitud del nuevo partido como estructura potencialmente idónea para alojar a Batasuna, permitir su funcionamiento regular y, además de ello, transmitir un mensaje a los militantes y posibles votantes futuros de que el nuevo partido sucede al anterior.

    Siendo ello así, son irrelevantes las menciones a la utilización de la expresión «Mesa Nacional» por otros partidos políticos, pues no se trata aquí de determinar si ese término es válido y admisible -cosa que no puede discutirse- sino de determinar si su utilización en unión de los restantes elementos organizativos y funcionales en los que se aprecia una similitud, es apto, en el terreno del lenguaje pragmático, para simbolizar también en este punto a Batasuna. Por lo demás, no sólo es admisible como término de comparación la previsión estatutaria que al respecto se contenía con anterioridad a la LOPP y a la ilegalización, sino que también son ilustrativas de esa identificación las estructuras ocultas bajo las que, con algunas restricciones impuestas por las prohibiciones de la STS de 27 de marzo de 2003, se ha reorganizado la propia Batasuna, como expresa el informe policial aportado con las demandas.

    En cualquier caso, recordamos aquí también la consideración efectuada en el FJ SÉPTIMO acerca de distinto valor de los elementos probatorios considerados y del carácter accesorio y secundario que, en la conjunción de los distintos parámetros apreciados, y en contra de lo alegado en las demandas, la Sala atribuye al que se acaba de examinar.

DECIMOTERCERO

Examinada en su conjunto la prueba aportada por las partes, así como el resultado de la comparecencia celebrada, y atendidos cuantos razonamientos acaban de exponerse, procede la estimación de las demandas acumuladas sobre sucesión de partido político ilegalizado formuladas por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declarar que la formación ASB no puede constituirse como partido político, lo que se comunicará a los efectos oportunos al ministro del Interior para su traslado al encargado del Registro de Partidos Políticos.

DECIMOCUARTO

La Sala considera que concurren circunstancias que aconsejan no imponer las costas de este incidente, especialmente en cuanto el mismo versa directamente sobre la protección de derechos fundamentales reconocidos en la CE.

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la improcedencia de la constitución del partido político denominado «Abertzale Sozialisten Batasuna» por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna.

  2. Declarar que no procede la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del citado partido.

  3. No imponer las costas de este incidente.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese el Fallo de la misma al Excmo. Sr. Ministro del Interior para su traslado al Encargado del Registro de Partidos Políticos.

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