ATS 93/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:11470A
Número de Recurso425/2006
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado nº 306/06 seguido a instancia de Dª Milagros contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre denegación por silencio administrativo de abono de complemento salarial frente al Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos nº 602/03, seguidos a instancia de las mismas partes, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La accionante Dª Milagros, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en fecha 22 de julio de 2003, sobre reclamación de derecho y de cantidad, que dio lugar al procedimiento nº 602/2003.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en fecha 16 de febrero de 2006 se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva se declaraba la falta de jurisdicción de ese Juzgado para conocer del objeto del proceso, por entender que correspondía dicho conocimiento al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

TERCERO

Una vez firme la sentencia anterior, la parte actora formula el 25 de mayo de 2006 recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera que dio lugar a los autos nº 306/06, sobre reclamación de derecho y cantidad.

CUARTO

En fecha 19 de septiembre de 2006 el referido Juzgado dictó Auto, cuya parte dispositiva declaraba la falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y acordaba elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, todo ello de conformidad con el art. 49 de la LOPJ .

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se mandó formar el oportuno rollo de Sala y se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de declarar la inadmisión del presente conflicto de competencia. Por providencia de fecha 5 de junio de 2007, se señaló para la decisión del presente conflicto el día 21/06/2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis Fernando De Castro Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de Jurisdicción viene regulado en el art. 50 LOPJ y presupone lo que el art. 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia [la rúbrica del Capítulo es precisamente «De los conflictos de competencia»]; o lo que es igual, una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del Orden ante el que se hubiese formulado la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido. Pero la LOPJ configura el acto de iniciación de este procedimiento de conflicto de competencia como un acto de la parte demandante denominado «recurso por defecto de jurisdicción»; y al efecto, el propio art. 50 LOPJ dispone que tal recurso se interpondrá por la parte ante el órgano judicial indicado en la resolución que hubiere acordado -en segundo término- su falta de jurisdicción; y es éste el que, tras oír a las partes personadas [si las hubiere], remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

Las anteriores precisiones normativas ponen de manifiesto que en el presente supuesto no se ha planteado el recurso por defecto de Jurisdicción previsto en el art. 50 LOPJ, sino que tras la simple declaración de incompetencia llevada a cabo por ambos órganos judiciales, el segundo de ellos -de oficio- acuerda elevar directamente las actuaciones a esta Sala, para la resolución de un conflicto negativo que no se había planteado en debida forma. Y ante supuestos como el presente, esta Sala ha manifestado con reiteración [Autos 23/03/06 -conflicto 48/05-; 24/03/06 -conflicto 50/05-; 24/03/06 -conflicto 6/06-; 18/10/06 -conflicto 133/06; 18/10/06 -conflicto 339/06 -...] que la única vía prevista en la LOPJ para la resolución de los conflictos negativos de competencia es la prevista en el art. 50 de la misma, lo que presupone la sucesiva declaración de incompetencia de dos órganos de diversa jurisdicción y el posterior planteamiento del recurso; de manera que el incumplimiento de esta segunda exigencia -acorde al art. 24 CE, por no ser desproporcionada o arbitraria- impide que la Sala de Conflictos puede pronunciarse respecto de la cuestión indebidamente suscitada de oficio.

Por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, al objeto de que cumpla los trámites previstos en el art. 50 de la LOPJ y se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera para que instruya a las partes personadas en el Procedimiento Abreviado 306/06 sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 50.2 LOPJ ; y en caso de que se interponga se proceda conforme a lo previsto en el mencionado precepto.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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