ATS, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2005, en el procedimiento nº 713/04 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 29 de julio de 2005 se formalizaron por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, S.A., y por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de INSTITUTO POLICLÍNICO ROSALEDA, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que es objeto del presente recurso ha recaído en un procedimiento por despido, promovido por el actor frente a la decisión empresarial de extinguir su contrato alegando causas objetivas, y lo que se suscita, básicamente, y a los efectos que ahora interesan, es si concurren las causas extintivas invocadas y se ha acreditado suficientemente la instrumentalidad de la medida adoptada para superar las dificultades de la empresa, así como si están presentes los elementos necesarios para extender la responsabilidad a las dos entidades codemandadas como integrantes del grupo empresarial.

Los hechos relevantes para afrontar el análisis comparativo de la sentencia recurrida y las de contraste con el fin de comprobar si concurren los presupuestos para la viabilidad de los recursos que respectivamente interponen las dos entidades codemandadas, son los que seguidamente se exponen de manera resumida, a partir del extenso relato fáctico de la sentencia recaída en la instancia con las modificaciones operadas en sede de recurso: el actor prestaba servicios como técnico de radiología de la codemandada CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, cuyo capital fue adquirido en su mayoría por el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A., después de haber iniciado éste n plan de reestructuración y modernización, entre cuyas medidas se adoptó la decisión de dedicar el aludido CENTRO MEDICO (CMR) a ciertas especialidades, en concreto, maternidad, pediatría y patologías de la mujer, si bien las urgencias de pediatría y neonatología se realizan en el INSTITUTO POLICLÍNICO. Al mismo tiempo, se acometieron obras de remodelación para poner en comunicación ambos centros sanitarios, que también se sirven de elementos y servicios comunes. Entre febrero y junio de 2004 se suspendieron en el CMR contratos de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo, período de tiempo durante el cual algunos trabajadores afectados pasaron a prestar servicios para el INSTITUTO POLICLÍNICO (IPR). Ambas entidades comparten parte de sus cargos directivos (consejeros y miembros del Consejo de administración), y ciertos responsables del IPR como el gerente, la jefa de enfermería, la directora operativa y la de recursos humanos, tomaban decisiones respecto del personal de enfermería de dicho centro, además de haber participado en un proceso de selección de personal de enfermería de dicho centro. Por otro lado, el personal de CMR emplea papel con membrete del IPR para formular solicitudes a la jefatura de personal. En otro orden de cosas, ambas entidades tienen suscritos numerosos contratos para la prestación de determinados servicios como radiología; ingreso de pacientes, asignación de habitaciones, acompañamiento de pacientes y gestión de altas y bajas; emergencia y urgencias; pruebas analíticas y de laboratorio; banco de sangre y controles hematológicos; suministro, almacén y abastecimiento de material fármaco-terapéutico; esterilización, despertar y reanimación; almacenamiento, distribución y gestión informática de historias clínicas o, en fin, farmacia. La prestación de estos servicios da lugar a la oportuna facturación. Por su parte, el CMR cede al IPR locales de la planta baja para el servicio de rehabilitación. Antes de adoptar las medidas extintivas, entre ellas la que afecta al demandante en este proceso, el CMR encargó a dos empresas la elaboración de un informe económico, un plan de viabilidad y un informe sobre planificación estratégica. También al hilo del despido del actor se modificó la gestión administrativa del centro, contratándose poco antes a una directora administrativa. el IPR ha procedido sin embargo a contratar personal, incluido algún trabajador del CMR.

Interpuesta demanda por despido, la misma fue estimada en la instancia, declarándose la improcedencia del acto extintivo, con condena solidaria a ambas entidades codemandadas. Solución que mantiene la Sala de suplicación, con desestimación de sendos recursos interpuestos por las dos empresas codemandadas, valorando para ello o teniendo especialmente en cuenta, por un lado, que en la carta de despido se había hecho alusión a que la reestructuración que motiva dicha decisión había afectado con mayor intensidad a las áreas de hospitalización y quirófano, y que el IPR había contratado personal de carácter temporal y con categorías análogas a la del personal despedido por el CMR. De todo lo cual se extrae la conclusión de que la medida extintiva no sólo no se justifica desde el punto de vista de una más racional gestión empresarial, sino que el despido podría considerarse incluso abusivo y fraudulento, al propiciar la sustitución de personal fijo por temporal en beneficio del grupo empresarial, máxime cuando el CMR se aprovecha de numerosos servicios que presta el IPR. Y en cuanto a la responsabilidad solidaria, la misma se apoya en la concurrencia de numerosos factores o elementos que evidencian que concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para llevar a cabo tal extensión de responsabilidades: unidad de dirección, puesta de relieve por la existencia de cargos orgánicos y directivos comunes; unidad física y material de las instalaciones, uso de servicios comunes, presentación de numerosos servicios por el IPR al centro médico y existencia de intercomunicaciones informáticas para la gestión administrativa, que puede hacerse por el personal del Instituto desde las terminales del mismo. Por fin, la Sala remite a lo razonado y resuelto en decisiones precedentes.

Frente a la sentencia dictada en suplicación, manteniendo en su esencia el pronunciamiento de instancia, interponen ambas entidades condenadas sendos recursos de casación unificadora, cuestionándose, respectivamente, tanto la extensión de responsabilidades como la propia calificación del despido y la concurrencia de la causa invocada.

SEGUNDO

El recurso que formula el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA se articula en un sólo motivo, referido, como ya ha quedado expuesto, a la existencia de grupo empresarial y condena solidaria junto con la otras codemandada. Y se designa como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, que adopta decisión contraria, sobre la base de que las codemandadas en este caso únicamente tenían vínculos accionariales --al tratarse de empresas integradas en un grupo multinacional, participado por una matriz común--, y vínculos organizativos, compartiendo cierta estrategia común y el uso de la denominación Galler --Ibérica y Portuguesa, respectivamente--, todo lo cual se considera suficiente para, a partir de una personalidad y funcionamiento independiente, declarar la existencia de responsabilidad solidaria.

A partir de lo cual, es claro que no puede apreciarse la contradicción que se invoca, puesto que faltan en el supuesto de la sentencia de contraste buena parte de los elementos que la jurisprudencia exige para proceder a la extensión de responsabilidades laborales en grupos de empresas, y en particular algunos de los que concurren en este caso sometido ahora a la consideración de la Sala. En concreto, la dirección y el funcionamiento integrado que se pone de manifiesto en el uso de instalaciones y servicios comunes, y en la existencia de cargos orgánicos y directivos comunes; así como la confusión de plantillas, que se evidencia en la prestación de servicios indistintamente por algunos trabajadores del Centro Médico, que pasaron a desarrollar su actividad en el Instituto Policlínico.

TERCERO

El recurso formulado por el CENTRO MEDICO LA ROSALEDA se articula en tres materias de contradicción. El primero referido a la concurrencia de las causas del despido objetivo invocadas, y el segundo íntimamente relacionado con el procedente para analizar la repercusión de la coincidencia del despido con la celebración de contratos temporales. Para el motivo inicial la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2004 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 31 de octubre de 2005 en el Registro General de este Tribunal--. Pero dicha sentencia no es idónea para abordar el juicio positivo de contradicción, toda vez que adquirió firmeza con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, al hallarse interpuesto recurso de casación para unificación frente a la misma y en el que ha recaído sentencia el 16/01/2006 (rec. 670/2005 ), cuestión zanjada ya por el Auto de esta Sala de 13 de marzo de 2007 . Por lo que de acuerdo con la doctrina de esta Sala STS 14/111/2001 (rec. 2089/99 ), que establece que no puede se puede tener por elegida una sentencia que no era firme, cuando hay otras alegadas que sí lo son, habrá de tomarse la sentencia de las alegadas más moderna, que al caso es la dictada por la Sala homónima de Málaga de 23 de enero de 2003 (rec. 1918/2002). Relata aquella sentencia que el actor -oficial 1ª relojero- ha venido prestando servicios para distintas mercantiles con objetos sociales diversos, siendo pacífico que las mismas constituyen un grupo empresarial. La relación laboral se inició con Ompex Española, S.A. hasta el 31-08-80. A dicha entidad le siguió Jaikishin W. Balani hasta el 31-12-81, Embee Internacional hasta el 31-01-84, Oriente Peninsular, S.A. hasta el final de 1998 y hasta su cese Xernus Peninsular S.L. El actor en su calidad de relojero se dedicaba a reparar los relojes averiados de la marca Orient. Además de los relojes de dicha marca, también reparaba los relojes de la marca Xernus o de otras marcas comercializadas por las empresas citadas. El 5-02-02 el actor recibió de la empresa demandada comunicación escrita en la que se le notificaba la decisión extintiva por dificultades de índole económico, pues como consecuencia de una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2001, se había prohibido a la codemandada la comercialización de los relojes de la marca Orient, lo que suponía el setenta y cinco por ciento de la actividad de la empresa, con la consiguiente disminución del volumen de ingresos. La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos y declaro la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencia legales inherentes a dicho pronunciamiento con base en la ausencia de acreditación alguna de que la causa invocada incidiera en las empresas del grupo. La Sala de lo Social no comparte tal parecer y revoca el fallo de instancia al entender que la causa que realmente concurre es de índole organizativo o de producción, pues lo que motiva la extinción es un desajuste entre las necesidades productivas de la empresa y el volumen de mano de obra que necesita, sin que en estos casos sea necesario tomar como referencia un ámbito superior de aquel en que es necesario amortizar un puesto de trabajo, máxime en un supuesto como el relatado en la que la mayoría de las empresas del grupo no desarrollan actividad alguna referente a la comercialización o reparación de relojes.

De nuevo vuelve a ser clara la falta de contradicción de las sentencias comparadas, dado que el supuesto sobre el que versa la de contraste nada tiene que ver con lo acontecido en este caso. Se pretende hacer girar la contradicción sobre la determinación del alcance de las causas, cuando las que se invocan son económicas o bien técnicas, organizativas o de producción, cuestión respecto de la que, como se sabe, la doctrina unificada diferencia afirmando que mientras que las primeras han de ir referidas a la integridad de la empresa, las segundas pueden circunscribirse al ámbito concreto --centro de trabajo, departamento, sección...--- donde el desajuste se produce. Sin embargo, no es posible establecer comparaciones entre las dos situaciones, por cuanto lo que sucede en el caso de la sentencia de contraste es sencillamente que la demandada por resolución judicial no puede comercializar la marca Orient, estando el actor destinado a reparar los relojes de la citada marca y constando que el resto de las empresas del grupo empresarial tienen objetos sociales ajenos al relatado. Y esta situación nada tiene que ver con la que ahora se analiza.

CUARTO

La sentencia designada por el CENTRO MÉDICO para articular el segundo motivo alegado vuelve a ser la de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, ya analizada en el recurso del INSTITUTO POLICLÍNICO, si bien el centro recurrente la designa para acreditar la existencia de contradicción con la recurrida en relación con la repercusión de la contratación de personal temporal de manera coetánea a la adopción de la medida extintiva.

Sin embargo, tal contradicción no existe, pues el criterio que sostiene la sentencia de contraste en relación con el solapamiento o la coincidencia en el tiempo de la extinción por amortización de un puesto de trabajo ex art.52 c) ET y la realización de contrataciones temporales es que dicha circunstancia no tiene por qué evidenciar un ánimo defraudatorio, cuando la misma es ocasional y obedece a razones coyunturales, como es el caso, puesto que el recurso a la contratación temporal o a la realización de horas extras tuvieron lugar con el fin de suplir la ausencia de personal en situación de IT o de cubrir puntas excepcionales de trabajo en las secciones de producción y diseño, y en puestos de trabajo o tareas desvinculadas de las que desarrollaba la trabajadora despedida. Circunstancias coyunturales que en absoluto se han acreditado concurran en el presente caso, donde, por el contrario, se constata que las contrataciones temporales verificadas por el IPR coinciden con funciones que antes desarrollaba personal indefinido del CMR.

QUINTO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al tercer motivo redactado y que el recurrente destina a la determinación del salario regulador del despido y para el que selecciona como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de lo Social de 27 de septiembre de 2004 . En la sentencia de comparación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se ha debido decidir sobre si a la hora de fijar el salario que ha de regir las consecuencias de un despido declarado improcedente, debe o no computarse lo percibido por el demandante como compensación por desplazamiento al extranjero, y si por tanto lo percibido por dicho concepto tiene naturaleza salarial o extrasalarial. La Sala da lugar al recurso de su razón y rechaza que tal compensación deba computarse como salario reguladora, habida cuenta de que la finalidad del mismo era compensar un traslado al extranjero, que tenía un carácter puntual, y finalmente, porque cuando el actor fue despedido ya no trabajaba fuera de España y no percibía el citado complemento.

De nuevo las diferencias habidas entre los supuestos relatados se revelan como irreconciliables con la contradicción doctrinal que se denuncia. En concreto distintos son los conceptos retributivos que en cada caso se discuten deben integrar el salario regulador de las consecuencias del despido. En la sentencia que hoy se combate se trata del complemento de función/trabajo o personal que el demandante percibió antes y después del expediente que tuvo lugar sobre la suspensión de al relación laboral y que había integrado la base reguladora de la prestación por desempleo de los trabajadores afectados por dicha suspensión. Y en la demandada, básicamente se discute sobre si el complemento por desplazamiento que el actor ya no percibía en el momento del despido debe o no incluirse como salario.

SEXTO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del recurso del INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina.

SEPTIMO

Por lo demás, en unos recursos análogos o próximos al presente, a partir de los mismos hechos, con idéntico objeto y respecto de las mismas partes, y con las mismas sentencias de contraste en unos casos o, parcialmente coincidentes en otros, se han dictado ya autos de inadmisión de fechas de 31 de mayo y 28 de noviembre de 2006 (RCUD 3249/2005 y 3419/2005), a cuyos criterios y razonamientos habrá de acomodarse igualmente la presente resolución, por evidentes motivos de homogeneidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho. Y, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco en aquel caso las alegaciones de las partes tuvieron relevancia alguna para desvirtuar cuanto la Sala razonó sobre los motivos de inadmisión, circunstancia que de nuevo concurre en este momento.

OCTAVO

En conclusión, procede declarar la inadmisión de ambos recursos conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, S.A. y en nombre y representación de INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1763/05, interpuesto por INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de enero de 2005, en el procedimiento nº 713/04 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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