ATS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 753/05 seguido a instancia de DOÑA Ana María contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Almería desde el 1 de abril de 1998 mediante una serie de contratos por obra o servicio determinado -hasta ocho contratos de dicha modalidad- como Auxiliar Administrativo, en los programas de fomento de empleo agrario. El último de dichos contratos se suscribió el 5 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, comunicándole la Diputación la finalización del mismo en la indicada fecha por haberse cumplido su objeto. Dicha comunicación se efectuó por escrito el 16 de mayo de 2005, fecha en que la actora estaba embarazada, teniendo lugar el parto el 18 de junio de 2005.

La sentencia de instancia declara nulo el despido. En primer lugar, considera la sentencia que la contratación no tenía autonomía y sustantividad propia pues la Diputación demandada "lleva un gran número de años gestionando los distintos planes de empleo rural de los diferentes municipios de la provincia de Almería", por lo que la relación laboral era indefinida, y en segundo lugar declara nulo el despido por cuanto la actora estaba embarazada cuando se le comunicó el cese.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de mayo de 2006 confirma el anterior pronunciamiento, desestimando el recurso de suplicación de la Diputación demandada que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se plantea únicamente la cuestión relativa a la validez de la contratación temporal, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2000, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido de la actora frente al Ayuntamiento de Parla, para quien había prestado servicios, también mediante contratos de obra o servicio determinado.

El recurso debe inadmitirse. En primer lugar porque, aunque el escrito de formalización lleva a cabo una comparación entre ambos supuestos, lo hace en términos abstractos, prescindiendo de los objetos de las respectivas contrataciones temporales y de las entidades en cada caso demandadas, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 ).

SEGUNDO

Por otra parte, no puede aceptarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Para que pueda apreciarse dicho requisito que como presupuesto del recurso establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario -según ha reiterado la Salaque las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, como ya se ha dicho, en el caso de autos se suceden hasta ocho contratos por obra o servicio determinado para prestar servicios como auxiliar administrativo en relación con los programas de empleo agrario que la demandada llevaba gestionando durante muchos años; es decir cada contrato se suscribía para atender un plan igual que el anterior.

En la sentencia de contraste la situación es distinta, pues en este caso se sucedieron dos proyectos. El primero tuvo por objeto el desarrollo del Proyecto de Escuela Taller "Construcción de Escuela Municipal" de dos años de duración, en el que el actor prestó servicios entre el 21 de julio de 1997 y el 20 de julio de 1999 mediante tres contratos por obra o servicio determinado. Después el Ayuntamiento demandado solicitó de la Dirección Provincial del INEM un nuevo programa de Escuela Taller para la "Construcción de bungalows del Albergue Municipal" .La sentencia de contraste concluye que se trata de dos proyectos diferentes entre sí; proyectos por completo ajenos a la sentencia recurrida que contempla la gestión por la Diputación Provincial demandada de los sucesivos planes de empleo rural.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que sucede en el presente recurso, pues la pretensión impugnatoria que se deduce es contraria a la doctrina unificada de la Sala que, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.003 y 22 de marzo de 2.004, ha establecido que la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. De ahí que cuando esto no sucede la relación deba calificarse de indefinida, "pese a a existencia de una subvención", es decir, que la mera existencia de una subvención no permite vincular a ésta la existencia de un contrato por obra o servicio determinado.

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como ya ha declarado la Sala en un caso similar al presente mediante auto de 16 de marzo de 2007 (R. 2915/06 ).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 27/06, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 3 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 753/05 seguido a instancia de DOÑA Ana María contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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