ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:10439A
Número de Recurso3660/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 107/05 seguido a instancia de D. Valentín contra CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de abril de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado-Apoderado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2006 versa sobre una reclamación de cantidad en concepto de trienios por parte de un trabajador laboral temporal de la Administración de la Generalidad Valenciana, y desestima el recurso deducido por la demandada, contra la resolución recaída en la instancia, que estimó la pretensión actora con condena a la aludida Administración al pago de una determinada cantidad en concepto de trienios por el período reclamado y estima en el sentido de dejar sin efecto la sanción pecuniaria. La sentencia se refiere a la doctrina de esta Sala sobre la aplicación del principio de "normalización igualitaria" entre trabajadores temporales y fijos, a lo que se añade el hecho de haberse dictado sentencia por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2004 (RCUD. 122/2003), en la que se estima la demanda articulada en proceso de conflicto colectivo sobre reconocimiento del derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad, en las mismas condiciones que el personal fijo. La Sala de Suplicación aplica lo preceptuado del art 158.3 LPL, conforme al cual la sentencia firme dictada en un proceso de conflicto colectivo producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución y que versen sobre idéntico objeto.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana acude en casación unificadora alegando la infracción de la DTª Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que establece que los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley seguirán rigiéndose por la normativa legal y convencional vigente en el momento de su celebración, y que por esa razón, lo establecido en la STS de 17-5-2004 debe interpretarse en el sentido de que afecta únicamente a los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la nueva regulación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2000 (rec. 984/2000).

Esta resolución dictada en un procedimiento de conflicto colectivo mantiene la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos al servicio de la Generalidad Valenciana, pero no por los argumentos aducidos por la actual recurrente y que se acaban de exponer - pues la sentencia de referencia no aplica el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores -, sino por entender que el Convenio colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración autonómica (DOGV de 12-6-1996 ), niega la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos a los efectos de reconocerles el complemento en litigio.

TERCERO

Aunque efectivamente las sentencias comparadas contengan pronunciamientos divergentes, no es posible apreciar la contradicción que se invoca, puesto que en la recurrida se tiene en cuenta un dato normativo inexistente en el momento de dictarse la de contraste, cual es la Ley 12/2001, que en cumplimiento de la aludida "normalización igualitaria" impuesta por la Directiva 1999/70/CEE, consagra ya de forma expresa la equiparación en derechos y condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales. Disposición que ha sido ya invocada y aplicada por esta Sala, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso, y que a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2002 (RCUD 1213/2001), dictada por Sala General, provoca un cambio jurisprudencial para adaptar la doctrina de la propia Sala a la nueva situación legislativa. La sentencia recurrida basa su decisión en el apartado 6 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2002, de 9 de julio (y antes por el RDL 5/2001, de 2 de marzo), precepto que la sentencia de contraste no puede aplicar por razones temporales, al ser de fecha anterior a la citada reforma normativa.

Por ello no se cumple lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

Por otro lado, concurre un motivo adicional de inadmisión, consistente en la falta de contenido casacional del recurso, al ser la solución contenida en la sentencia que se combate conforme con la doctrina de esta Sala, dictada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2002 (RCUD 1213/2001), en la Sala General, que esgrimiendo ya como mero criterio interpretativo lo dispuesto en la referida Ley 12/2001

, aún no aplicable por razones cronológicas, reconoció y consagró el principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales, provocando un giro jurisprudencial, que permanece, como muestra la reciente sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2004 (recurso 122/2003 ). Y es sabido, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

QUINTO

Por fin, ésta es la solución que esta Sala ya viene adoptando en relación con recursos en que se suscita cuestión análoga a la que constituye el objeto del presente recurso, y respecto de la misma sentencia de contraste que ahora se propone como término de comparación. Entre otras, merecen citarse los autos de fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2007(RCUD 1490/06 y 1225/06). SEXTO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LetradoApoderado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 3575/05, interpuesto por GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 31 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 107/05 seguido a instancia de D. Valentín contra CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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