ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de GESTEVISION TELECINCO, S.A presentó el día 4 de noviembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ter), en el rollo de apelación nº 131/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre protección del derecho a la propia imagen nº 557/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid. Asimismo la representación procesal de GLOBOMEDIA, S.A presentó el día 8 de noviembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante providencia de 30 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de diciembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISION TELECINCO, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de GLOBOMEDIA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A (E.M.T.) presentó escrito ante esta Sala el 28 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos de casación interpuestos.

  4. - Con fecha 6 de marzo de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la partes recurrentes y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión referidas a las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso interpuesto por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO S.A. y al motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal de GLOBOMEDIA, S.A.

  5. - Por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO S.A. se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 11 de abril de 2007, manifestando su disconformidad con las posible causa de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 6 de marzo de 2007, aduciendo que su recurso cumple con todos los requisitos legales. Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2007, la representación procesal de GLOBOMEDIA, S.A. mostró su oposición con la posible causa de inadmisión manifestando que su recurso cumple todas las previsiones legales. Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. (E.M.T.) hizo las alegaciones que estimó pertinentes en favor de la inadmisión de ambos recursos. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 30 de abril de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada Providencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre protección del derecho a la propia imagen que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Ambos recursos de casación se prepararon al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución Española, en el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad GESTEVISION TELECINCO S.A y la vulneración del art. 20 de la Constitución Española, en el recurso de casación interpuesto por la entidad GLOBOMEDIA, S.A. Por lo que se refiere al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, también alegado en el recurso interpuesto por la entidad GLOBOMEDIA, S.A, esto es, por la vía del interés casacional, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho a la propia imagen, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000. No obstante, como la citada parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, dicha vía casacional es la procedente desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición de la entidad GESTEVISION TELECINCO, S.A., se articula en cuatro alegaciones. En la alegación primera se sostiene la vulneración del art. 18 de la Constitución Española al entender el recurrente que se protege erróneamente el derecho a la propia imagen de una persona jurídica (E.M.T.) que, en cuanto tal, carecería de dicho ámbito protector. En la alegación segunda se aduce la vulneración del art. 24 de la Constitución Española por adolecer la Sentencia de la Audiencia de la necesaria motivación y fundamentación jurídica de la declaración de que las imágenes son ajenas a la E.M.T. En la tercera alegación se argumenta acerca de la infracción de los arts. 18 y 24 de la Constitución Española por la declaración que efectúa la Sentencia recurrida de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la E.M.T. pues, en opinión del recurrente, no cabría reconducir una supuesta intromisión en el derecho de imagen en una violación al derecho al honor porque el derecho a la propia imagen no sea aplicable a las personas jurídicas, máxime cuando en la demanda tan sólo se pidió la declaración de la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen incurriendo por ello en incongruencia y alterando además la causa de pedir. En la alegación cuarta se habla acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución Española al entender el recurrente que la Sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva cuando declara que el recurrente utilizó sin la correspondiente autorización un autobús rojo y el signo distintivo de la E.M.T.

    El escrito de interposición de la entidad GLOBOMEDIA S.A., se basa en dos motivos. En el primero se alude a la infracción del art. 20.1 a) de la Constitución Española en relación con el derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española al haber interpretado la Sentencia recurrida de manera errónea, a juicio de la entidad recurrente, el concepto de imagen, toda vez que las personas jurídicas no ostentan el citado derecho. En el segundo motivo se argumenta ampliamente sobre la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la cita de sentencias que se contienen se entenderá efectuada a mayor abundamiento al no ser dicha vía la correcta como se ha dicho anteriormente.

    Utilizado por ambas entidades recurrentes el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento para la tutela judicial civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Analizando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO, S.A. hay que decir que el mismo incurre en sus alegaciones segunda y tercera en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse, mediante la invocación genérica del art. 24 de la CE

    , la falta de motivación o incongruencia en que incurre la Sentencia recurrida, cuestiones las expuestas de carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por la entidad recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004 -, que, delimitando dicho ámbito, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso - entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la falta de motivación o incongruencia de la sentencia, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

    Además de lo expuesto concurre, respecto de las alegaciones en las que se invoca la vulneración del art. 24 de la CE, esto es, la segunda, tercera y cuarta, la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000), habida cuenta que fundamentadas en la infracción de tal precepto constitucional, ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a tal cuestión, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000

    , cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone que la infracción denunciada en la alegación segunda, tercera y cuarta del escrito de interposición -del art. 24 de la Constitución Españoladebe ser inadmitida, en cuanto en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia no se dejó indicado este precepto ni expresada infracción alguna en relación con su contenido, de manera que es apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa contemplada en el art. 483.2, , en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .

    En cuanto a la infracción planteada en la alegación primera de dicho escrito de interposición -art. 18 de la CE - procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, por lo que procede dar cumplimiento respecto del mismo a lo dispuesto en el art. 483 de la LEC .

  3. - Igualmente procede admitir el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad GLOBOMEDIA, S.A., únicamente en lo que se refiere a su motivo primero, toda vez que, como se expuso al inicio, el motivo segundo se formula por la vía de la existencia de interés casacional, siendo inadecuado el cauce empleado toda vez que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, incurriendo por ello en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa por ser errónea la vía de acceso al recurso invocada ( art. 483.2.1º inciso segundo y de la LEC 1/2000 en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000 ).

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión de las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso interpuesto por la mercantil tantas veces reseñada GESTEVISION TELECINCO, S.A. como el segundo motivo alegado por la otra recurrente GLOBOMEDIA, S.A, admitiéndose únicamente la alegación primera y el motivo primero respectivamente de ambos recursos.

  5. - A los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, procede entregar copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por GESTEVISION TELECINCO, S.A. y GLOBOMEDIA, S.A. a la parte recurrida EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A (E.M.T.), a través de la Procuradora que ostenta su representación procesal, D.ª Paloma Briones Torralba, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel SánchezPuelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad GESTEVISION TELECINCO S.A, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ter) en el rollo de apelación nº 131/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre protección del derecho a la propia imagen nº 557/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en cuanto a las infracciones denunciadas en las alegaciones segunda, tercera y cuarta del escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte litigante contra la referida Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en la alegación primera de su escrito de interposición.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la entidad GLOBOMEDIA, S.A contra la Sentencia citada, en lo referente al motivo segundo del escrito de interposición.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la entidad GLOBOMEDIA, S.A, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero de su escrito de interposición.

  4. ) Y, entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por GESTEVISION TELECINCO, S.A. y GLOBOMEDIA, S.A. a la parte recurrida EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A (E.M.T.) personada ante esta Sala, para que, en relación a las infracciones legales denunciadas respectivamente en la alegación primera y en el motivo primero de aquéllos, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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