ATS 1396/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1396/2007
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 9 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 8/2005-6, dimanante del sumario 2/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Terrassa, por la que se condena a Nuria, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, revisto en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autora criminalmente responsable de un delito de incendio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 351 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y al pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 10.000 euros a Darío .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Nuria formula recurso de casación que fundamenta en los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, que genera vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 número 2 de la Constitución.

- Y como tercer motivo, el recurrente invoca la aplicación del principio in "dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, que genera vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo alguna en la que se pueda basar el Tribunal para declarar como hechos probados los que figuran en la sentencia combatida. En concreto, la recurrente manifiesta que resulta absurdo que, con las buenas relaciones que tenía con la víctima, le arrojase aceite hirviendo sin justificación alguna. Estima que la Sala a quo ha inferido el ánimo de lesionar sin fundamento alguno y que la recurrente ha manifestado con reiteración que fue objeto de acoso sexual y tocamientos por la víctima. En definitiva, estima que la minusvalía de la víctima no desarbola de por sí la versión que daba la recurrente. Respecto al delito de incendio, estima que la Sala de instancia falló igualmente que fue la acusada quien prendió fuego al colchón, igualmente, sin base probatoria alguna pues ni siquiera lo presenció la víctima y que el juicio de inferencia de la Sala contraviene las leyes esenciales de la lógica.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de un acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. En consecuencia, constituye diligencia probatoria que puede ser considerada apta para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

  3. Se comprueba en la sentencia combatida que la Sala a quo ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de la víctima en confrontación con la de la acusada Nuria, en base a los siguientes juicios de inferencia: en primer y esencial lugar, la importante minusvalía física del denunciante, en concreto, la falta de una pierna, que suple con una prótesis ortopédica, que aquel día no llevaba, utilizando sólo unas muletas, circunstancias fácticas estas, no denegadas de contrario, que dificultaban extremadamente la viabilidad de que el denunciante cerrase el paso a Khadija y la intentase toquetear como afirmaba en su versión la inculpada; en segundo término, la Sala estimaba carente de toda lógica la afirmación de que el incendio se produjo porque el denunciante fumaba en la cama, aducida por la defensa, pero no por la propia acusada. La Sala llama la atención sobre que no constaba en modo alguno, ni por las declaraciones del denunciante ni de la propia Nuria que el día de autos, la víctima se encontrase en la cama sino que deambulaba con las muletas por las habitaciones.

    Asimismo, la Sala llama la atención sobre una serie de contradicciones en las que incurre en sus diferentes declaraciones la acusada. En primer lugar, manifestó en todo momento que durante el año que estuvo realizando labores de limpieza en la casa de Darío ., fue objeto de tocamientos y acoso sexual; posteriormente, manifestó que sólo acudió a limpiar tres veces y que la víctima le perseguía mientras limpiaba y que le echó el aceite hirviendo por encima para defender su virginidad, pese a que quedaba, por el contrario, constancia de que el propio denunciante facilitó a la inculpada la posibilidad de que su marido viniese desde Marruecos y tuviera trabajo en España. En segundo lugar, a la Sala le resultaba escasamente creíble que el denunciante, pese a sufrir una importante minusvalía, que le obligaba a moverse con muletas, que, también según la versión de Nuria se encontraba bebido, le pudiese encerrar contra su voluntad e impedir el paso a una persona sensiblemente más joven y, además, intentar toquetearla contra su voluntad. En definitiva, se comprueba que el otorgamiento de credibilidad lo fundamenta la Sala a quo sobre juicios de inferencia que se cohonestan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana.

    Procede, por todo ello, la inadmisión el presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 número 2 de la Constitución.

  1. La recurrente alega la falta de actividad probatoria suficiente para condenarla por el delito de daños, pues no ha quedado lo suficientemente acreditado con las pruebas practicadas como para imputarle su autoría.

  2. El presente motivo es reiteración de la misma pretensión sustentada en el motivo anterior. Nos remitimos a las consideraciones hechas que llevan a estimar que la imputación del delito de incendio que hace la Sala de instancia se fundamenta en prueba indiciaria suficiente. Sobre esta base, y con pleno respeto a los hechos probados, se da una conducta plenamente encajable en el delito tipificado en el artículo 351 del Código Penal .

Por ello, se está en el caso de declarar la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega la aplicación del principio "in dubio pro reo".

  1. Esencialmente el recurrente considera que, en la sentencia recurrida, aunque de forma indirecta, se plasman dudas sobre una determinada circunstancia que se resuelven en la forma más perjudicial para la acusada.

  2. Respecto a la vulneración del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

  3. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, en modo alguno, la Sala de instancia refleja razonamiento que pueda estimarse que, pese a dudar de la autoría del incendio del colchón por la inculpada, decida imputárselo. El hecho de que ciertamente la Sala plasme que tanto la agresión física echándole aceite hirviendo encima, como el incendio del colchón, los llevase a cabo la acusada Nuria sin una aparente justificación o explicación, no implica que la Sala esté expresando sombras de dudas sobre la autoría de los hechos. Que la motivación de una acción, evidentemente subjetiva, por pertenecer al entorno íntimo del sujeto, no sea fácil de intuir por hechos exteriorizados no significa que no puedan haber sido realizada por el sujeto.

    La mera lectura de la declaración fáctica de la sentencia pone de relieve, por el contrario, el firme convencimiento de la participación de la acusada en los hechos.

    De conformidad, por lo tanto, a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la inadmisión del motivo.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • STS 443/2008, 1 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Julio 2008
    ...alguna, el referido principio carece de aplicación (Cfr. SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997; de 9 de mayo de 2003; y, ATS de 19-7-2007, nº 1396/2007 ). La Sala de instancia en su fundamento jurídico cuarto, destaca las declaraciones de la Secretaria del Consistorio Dña. Sara; las de los......
  • SAP Madrid 467/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...alguna, el referido principio carece de aplicación (Cfr. SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 ; de 9 de mayo de 2003 ; y, ATS de 19-7-2007, nº 1396/2007 ). En el presente caso ninguna duda expone la Juez a quo y, pese al esfuerzo de los recursos, tampoco cabe afirmar que debiera haber Tam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR